FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO SUPERMERCADOS




Promulgación: 23/07/1987
Publicación: 21/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior 
al 16,5% (dieciséis con cinco por ciento) sobre los salarios percibidos 
al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán 
ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
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