FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO SUPERMERCADOS




Promulgación: 23/07/1987
Publicación: 21/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 2
"Comercio Minorista de la Alimentación", Subgrupo "Supermercados", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 13 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978

   El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los
trabajadores del grupo y subgrupo mencionados en el acápite por el período
comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987,
resultantes de la aplicación de un incremento del 18,5% (dieciocho con
cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

1) Cadete, empaquetador, guardabulto, peón común, limpiador,
   cajero y auxiliar 3º .................................. N$ 23.143
2) Peón adelantado, vigilante, sereno, medio oficial de
   mantenimiento, auxiliar 2º, operador y telefonista .... N$ 25.921
3) Peón especializado, oficial de mantenimiento y
   auxiliar 1º ........................................... N$ 29.032
4) Recepcionista, Subjefe de Sección, programador y Cajero
   Central ............................................... N$ 32.514
5) Jefe de Sección ....................................... N$ 36.416

   Para los trabajadores jornaleros se calculará su remuneración diaria
dividiendo su salario mensual sobre el facto 25 (veinticinco). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior 
al 16,5% (dieciséis con cinco por ciento) sobre los salarios percibidos 
al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán 
ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 4-BIS

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los 
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente 
decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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