Visto: lo dispuesto por el artículo 306 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986.
Resultando: que dicha norma habilita una partida anual destinada a
adecuar uniforme e igualitariamente las retribuciones del personal técnico
de esta Secretaría de Estado a cuyo efecto corresponde, en primer lugar,
una distribución del crédito entre los Programas del inciso y, en segundo
lugar, una asignación individual a los funcionarios comprendidos.
Considerando: I) Que se trata de una compensación destinada a
retribuir al personal técnico profesional;
II) Que dado el carácter porcentual de dicha compensación, corresponde
que la misma sea calculada sobre las retribuciones básicas de cada
funcionario, respetando la diferenciación que la ley hace entre técnico
que actúan permanentemente en zonas rurales y quienes no lo hacen;
III) Que la actuación permanente en zonas rurales se refiere al lugar
donde el técnico realiza su actividad profesional, independientemente de
cual sea el lugar de su domicilio.
Atento: a los fundamentos expuestos, a lo informado por la Dirección
de Administración Financiera y por la Contaduría General de la Nación, y a
lo preceptuada por el artículo 168, ord. 4º de la Constitución y el
artículo 306 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El crédito del renglón 064.304, "Retribución Adicional por Suplementos
a Personal Técnico" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
habilitado por el artículo 306 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se
distribuirá entre los Programas del inciso 7, de acuerdo a lo que se
establece a continuación:
Programa 1 N$ 240.790
Programa 2 N$ 660.779
Programa 3 N$ 207.527
Programa 4 N$ 445.280
Programa 5 N$ 642.391
Programa 6 N$ 1:359.876
Programa 7 N$ 44.724
Programa 8 N$ 241.106
Programa 9 N$ 158.610