MODIFICACION Y TRASPASO DE CONTRALORES DE LA EX INSPECCION GENERAL DE HACIENDA A LA AUDITORIA INTERNA DE LA NACION




Promulgación: 16/09/1997
Publicación: 26/09/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 719

Artículo 10

  El contralor previsto en el artículo 199º de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, se realizará de acuerdo a lo siguiente:
1) Las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan
fondos públicos o administran bienes del Estado y las Cajas Paraestatales
de Seguridad Social, presentarán sus estados contables con dictamen de
auditoría externa, ante el Ministerio que en cada caso corresponda y ante
el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 138º
del TOCAF y artículo 100º de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990,
con la redacción dada por el artículo 720º de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.-
2) Se presentará una copia de dichos estados contables dentro de los
noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la
Nación. Esta Auditoría efectuará controles sobre dichos estados en forma
selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información
proporcionada. Anualmente publicarán estado que reflejen su situación
financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.-
3) La Auditoría Interna de la Nación, cuando entendiera pertinente
ejercitar sus facultades de control de acuerdo con la información que
surja de los estados presentados, atenderá preponderantemente los aspectos
relacionados con el manejo de los fondos públicos y la administración de
los bienes del Estado.-
De lo actuado informará al Poder Ejecutivo, efectuando las sugerencias y
recomendaciones que se consideren necesarias.-
4) Transcurridos ciento ochenta días desde la presentación de la copia de
referencia ante la Auditoría Interna de la Nación sin que este organismo
haya emitido su pronunciamiento en forma expresa, se considerará que los
estados contables no merecen observaciones al organismo mencionado.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 199.
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