FIJACION DE RENDIMIENTOS PORCENTUALES DE LA UVA EN VINO, ORUJOS Y BORRAS. INDUSTRIA VITIVINICOLA. COSECHA 1994




Promulgación: 28/07/1994
Publicación: 09/08/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 263
         Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura y los informes emitidos por la Comisión Técnica Asesora
Honoraria, creada por el Art. 213 del decreto-ley Nº 14.252, de 22 de
agosto de 1974;

        Resultando: I) la Comisión Técnica Asesora Honoraria aconseja la
fijación de rendimientos porcentajes de la uva en vino, orujos y borras
para las elaboraciones vínicas del año 1994;

        II) dicha Comisión determinó los porcentajes de vino natural que
deben ser considerados de sobreprensa para la cosecha 1994, en base a los
resultados obtenidos en las elaboraciones testigo y controladas de la
presente zafra;

        III) en dicho informe la comisión sugiere mantener para la zafra
1994, los mismos rendimientos de la zafra 1993, aplicando los porcentajes
determinados, en volúmenes de vino natural y de sobreprensa a obtener de
100 (cien) quilogramos de uva;

        IV) el informe de la Comisión Técnica Asesora Honoraria fue
aprobado por unanimidad por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en
su carácter de asesor preceptivo del Poder Ejecutivo en la materia, de
conformidad con el Art. 144 de la ley Nro. 15.903, de 10 de noviembre de
1987;

        V) inspecciones técnicas permanentes, determinaron conclusiones
básicas respecto a las correcciones mediante agregado de alcohol, a vinos
comunes;

        Considerando: I) el procedimiento para la fijación de los
rendimientos de la uva en la elaboración vínica, preceptuado por el
decreto-ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980;

        II) compete al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, la fijación de los valores máximos y
mínimos de rendimientos de la uva en vino natural, orujos y borras;

        III) conveniente, por lo expuesto, proceder en la forma aconsejada
por la Comisión Técnica Asesora Honoraria;

        IV) los estudios realizados acerca de los rendimientos especiales
obtenidos por los industriales que producen vino, con destino a la
elaboración de coñac;

        V) a los efectos de una mejor fiscalización, es conveniente
modificar los topes máximos establecidos, para la corrección mediante el
agregado de alcohol etílico potable, respecto a los vinos que no hayan
alcanzado el límite mínimo fijado por la tipificación;

        Atento: a lo dispuesto por la ley Nº 2.856, de 17 de julio de
1903, decreto-ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980 y Art. 144 de la
ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,

        El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse, para cada 100 (cien) quilogramos de uva, según el tipo de
variedad de ésta, empleado en la elaboración, los siguientes máximos de
rendimiento en vino natural de la cosecha 1994:
        a) variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 80 (ochenta)
           litros de vino;
        b) variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 81 (ochenta
           y un) litros de vino;
        c) variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 82 (ochenta
           y dos) litros de vino.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Considéranse vinos de sobreprensa de la cosecha 1994, los que no
excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo
anterior, superen los máximos siguientes por cada 100 (cien) quilogramos
de uva y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración:
        a) variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 78 (setenta y
           ocho) litros de vino;
        b) variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 79 (setenta y
           nueve) litros de vino;
        c) variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 80
           (ochenta) litros de vino.

Artículo 3

 Fíjanse, por cada 100 (cien) quilogramos de uva, según el tipo o la
variedad de ésta, empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha
1994, los siguientes rendimientos mínimos en orujos y borras expresados en
materia seca:
        a) uvas tintas, excepto moscateles, 5,1 (cinco con uno)
quilogramos de orujos, sin escobajos y borras, o 6,3 (seis con tres)
quilogramos de orujos y borras si el primero incluyere el escobajo;
        b) uvas blancas, excepto moscateles, 4 (cuatro) quilogramos de
           orujos y borras, o 5,2 (cinco con dos) quilogramos de orujos
           y borras si el primero incluyere el escobajo;
        c) uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 3 (tres)
           quilogramos de orujo sin escobajo y borras o 4,2 (cuatro con
           dos) quilogramos de orujos y borras si el primero incluyere el
           escobajo.

Artículo 4

   Fíjanse en 86,7 (ochenta y seis con siete) litros de vino, cada 100
(cien) quilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo de vino natural
de la bodega que elabora vino base para cognac.

Artículo 5

   Fíjanse en 2,9 (dos con nueve) quilogramos de orujos sin escobajo o 4,1
(cuatro con uno) quilogramos de orujo con escobajo, el rendimiento mínimo
por cada 100 (cien) quilogramos de uva elaborada, por la bodega que
elabora vino base para cognac.

Artículo 6

 Autorízase como tope máximo de encabezamiento con alcohol para vinos
comunes, el siguiente:
 Vinos tintos, blancos, claretes y rosados 10,5º G.L.. Exceptúase de este
límite, los vinos destinados a la exportación o los que el Instituto
Nacional de Vitivinicultura, por razones técnicas fundadas, estime
conveniente.

Artículo 7

 Deróganse las normas reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el
presente decreto.

Artículo 8

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la Capital.

Artículo 9

 Comuníquese, etc.

SANTORO - PEDRO SARAVIA
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