MODIFICACION DEL REGLAMENTO OFICIAL DE INSPECCION VETERINARIA DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL




Promulgación: 29/01/2010
Publicación: 10/02/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 135
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en relación a lo dispuesto por los artículos 102 y 103 del decreto
N° 369/983, de 7 de octubre de 1983 (Reglamento Oficial de Inspección
Veterinaria de Productos de Origen Animal);

RESULTANDO: I) las normas mencionadas disponen la aprobación y registro,
por parte de la División Industria Animal de la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de
las sustancias o productos químicos no comestibles utilizados en
establecimientos de faena e industrializadores;

II) estos productos, tales como desinfectantes, detergentes, jabones para
manos, removedores de pintura, antióxidos, insecticidas entre otros, no
forman parte de la formulación de los productos de origen animal y tampoco
se utilizan directamente en el proceso de faena o elaboración de alimentos
a base de carnes;

III) la exigencia de aprobación y registro de estos productos por parte
del Servicio de Inspección Veterinaria Oficial, resulta desde el punto de
vista técnico, innecesaria, ya que actualmente, las plantas cuentan con
sistema de autocontrol: GMP, SSOP y HACCP, aprobados por la citada
División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos,
que garantizan la seguridad y efectividad de la utilización de productos
químicos no comestibles;

IV) en la actualidad, tampoco los mercados de altas exigencias establecen
la aprobación y registro de productos no comestibles utilizados en los
establecimientos de faena e industrializadores de productos de origen
animal;

CONSIDERANDO: I) el registro de los productos no comestibles por parte del
Servicio Oficial, se efectiviza en base a la información remitida por los
fabricantes, importadores o distribuidores, y no aporta ninguna garantía
real a las plantas;

II) conveniente adecuar la normativa vigente, a las nuevas tendencias y
procedimientos de control, utilizados y exigidos por los mercados
internacionales de altas exigencias;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606
de 23 de abril de 1910 y decreto N° 369/983 de 7 de octubre de 1983,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyase el artículo 102 del decreto N° 369/983 de 7 de octubre de
1983, el que quedará redactado de la siguiente manera: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

TABARE VAZQUEZ - DANIEL GARIN
Ayuda