VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 2 (Industria
Frigorífica), Subgrupo 02 (Industria del Chacinado), de los Consejos de
Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 14 de julio de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 14 de julio de 2005,
en el Grupo Núm. 2 (Industria Frigorífica), Subgrupo 02 (Industria del
Chacinado), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 14 de julio de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", Subgrupo
"Industria del Chacinado", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo:
Dr. Nelson Loustaunau, Cr. Guillermo Evia Canale, Dra. Silvana Golino,
Dr. Juan Marcelo Díaz, Delegados Empresariales Dra. Tatiana Ferreira,
Lic. José Ponce de León, Cra. Mercedes Otonello y Sr. Alberto Picorell;
Delegados de los Trabajadores: Sr. Luis Centurión y Sr. Líber García,
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 14 de julio de 2005,
con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el
cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 14 julio de 2005, entre POR
UNA PARTE: Los Sres. Dra. Tatiana Ferreira, Lic. José Ponce de León, Cra.
Mercedes Otonello y Sr. Alberto Picorell, quienes actúan en su calidad de
delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el
sector de la Industria del Chacinado; y POR OTRA PARTE: los Sres. Luis
Centurión y Sr. Líber García, quienes actúan en su calidad de delegados y
en nombre y representación de los trabajadores de la Industria del
Chacinado, CONVIENEN la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que
regulará las relaciones laborales del Grupo No.2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA",
subgrupo "Industria del Chacinado", de acuerdo a los siguientes
términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2005 y
el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio de 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2005: Se establecen los
siguientes salarios mínimos por categoría, a partir del 1° de julio de
2005:
CATEGORIAS
A) PRODUCCION - CONSERVAS - DESPACHO - SERVICIOS
Valor x hora
Peón de entrada $ 18.00
(hasta los 90 días)
Categoría I " 22.00
Categoría II " 25.00
Categoría III " 28.00
Categoría IV " 32.00
Categoría V " 37.00
El peón de entrada a los 90 días de la fecha de ingreso a la empresa,
pasará automáticamente a la Categoría I
B)MANTENIMIENTO Valor x hora
Electromecánico $ 44.61
Maquinista Ajustador de frío " 44.61
Mecánico de 1ra. " 36.92
Herrero cañista de 1ra. " 36.92
Electricista de 1ra. " 31.40
Foguista " 30.75
Maquinista de frío " 30.75
Mecánico de 2da. " 29.25
Electricista de 2da. " 26.15
Albañil " 23.10
Aprendiz maquinista de frío " 21.53
Aprendiz electricista " 20.00
Aprendiz mecánico " 20.00
Pintor " 20.00
C)ADMINISTRACION Valor Mensual
Tenedor analista contable $ 11.068
Auxiliar 1ero. " 8.969
Auxiliar 2do. " 7.251
Auxiliar 3ero. " 5.916
Cajero " 9.160
Vendedor " 7.251
Vendedor comisionista " 7.251
(mínimo asegurado)
Cobrador " 6.488
Meritorio " 4.580
Recepcionista-Telefonista " 4.580
Promotor " 4.000
D) CENTRO DE COMPUTOS Valor Mensual
Responsable técnico " 11.068
Programador " 9.541
Operador " 8.778
Digitador " 6.488
CUARTO: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los
mínimos establecidos anteriormente, percibirá sobre sus retribuciones al
30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que
resulte en cada una de las siguientes situaciones:
a) 7.23% sobre los sueldos y jornales nominales vigentes al 30 de
junio de 2005, para aquellos trabajadores que no hubieran percibido
sobre sus retribuciones líquidas (excluídas las partidas de
carácter variable, por ejemplo, primas por presentismo, antigüedad,
horas extras, etc.), ningún incremento salarial, en el período
julio 2004 a junio 2005, el cual surge de la acumulación de los
siguientes ítems:
1. 4.14% equivalente al 100% de la variación del Indice de
Precios al Consumo, en el período julio 2004 a junio 2005
2. 1.95% por concepto de inflación estimada para el período
julio 2005 a diciembre 2005, equivalente al 100% de la
variación del Indice de Precios al Consumo en el período
diciembre 2004 a mayo 2005
3. 1.00% por concepto de recuperación
b) 2.97% sobre los sueldos y jornales nominales vigentes al 30 de
junio de 2005, para aquellos trabajadores que hubieran percibido,
en el período julio 2004 a junio 2005, sobre sus retribuciones
líquidas (excluídas las partidas de carácter variable ya
indicadas), un incremento salarial igual o superior al 4.14 %, el
cual surge de la acumulación de los siguientes ítems.
1. 1.95% por concepto de inflación estimada para el período julio
2005 a diciembre 2005, equivalente al 100% de la variación del
Indice de Precios al Consumo en el período diciembre 2004 a mayo
2005
2. 1.00% por concepto de recuperación
c) Aquellos trabajadores que hubieren percibido, en el período julio
2004 a junio 2005, sobre sus retribuciones líquidas (excluidas las
partidas de carácter variable, ya indicadas), un incremento
salarial inferior al 4.14% percibirán como mínimo el porcentaje
resultante de la acumulación de los siguientes items:
1. El porcentaje resultante de dividir el índice de ajuste
establecido en el punto a.1), es decir 1.0414, entre el índice del
porcentaje de incremento recibido por el trabajador en el período y
en las condiciones indicadas
2. 1.95% por concepto de inflación estimada para el período julio
2005 a diciembre 2005 equivalente al 100% de la variación del
Indice de Precios al Consumo en el período diciembre 2004 a mayo
2005
3. 1.00% por concepto de recuperación
d) En el caso de aquellos trabajadores ingresados en el período
comprendido entre julio 2004 y junio 2005, el análisis precedente
se realizará considerando, en lugar del 100% de la variación del
índice de precios al consumo entre julio 2004 y junio 2005 (4.14%),
la inflación acumulada entre el primer día del mes de ingreso y el
30 de junio de 2005
e) A los efectos de calcular la variación de las retribuciones
líquidas en el período julio 2004 a junio 2005, y en relación a
las partidas con exención de aportes a la seguridad social (por
ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.), las
mismas, sólo se computarán en aquellos casos en que su pago fue el
resultado de un incremento salarial acordado u otorgado por las
empresas, y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la
forma de pago al trabajador.
QUINTO: Establécese que iguales porcentajes de incremento salarial y en
las mismas condiciones dispuestas en el artículo anterior, percibirán
aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización
existente para el subgrupo.
SEXTO: El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006, surgirá de la
acumulación de los siguientes ítems.
1. Un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de
Precios al Consumo en el período junio a noviembre de 2005, por
concepto de inflación estimada para el período enero a junio de
2006
2. 1.00% por concepto de recuperación
SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y
jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del
resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste
por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
regir a del 1º de julio de 2006
OCTAVO. No se lauda para el personal de Dirección, entendiendo por tal,
lo establecido en la reglamentación vigente.
NOVENO: Actividad Sindical. Las partes reconocen la vigencia de lo
dispuesto en los Convenios Internacionales de Trabajo Nos. 87 y 98 de la
OIT y demás normas internas concordantes, en cuanto al mutuo respeto de
las libertades gremiales.
En aquellas empresas en que haya organización sindical, se facilitará la
colocación y utilización de una cartelera sindical, tomando en cuenta las
características del establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible
y accesible para los trabajadores.
Las empresas comprendidas en el presente acuerdo, efectuarán por planilla
los descuentos de las cuotas sindicales que correspondan, siempre que
cada trabajador lo solicite por escrito.
Las partes acuerdan otorgar a un trabajador del sector, una licencia
sindical paga de 24 horas mensuales, esta licencia no podrá se acumulada
y se considera como tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos
que hacen a la relación laboral que el trabajador mantenga con la
empresa.
DECIMO: Cláusula de paz. Durante la vigencia del presente convenio y como
contrapartida de los beneficios acordados en el mismo, las organizaciones
sindicales y los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer
medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos
salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones
que tengan relación con las cuestiones que fueron discutidas o acordadas
en esta instancia.
No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la
Central de Trabajadores PIT-CNT.
El incumplimiento del deber de paz pactado dará lugar a la caducidad
inmediata del convenio, previa mediación de este Consejo de Salarios.
UNDECIMO: Medios de prevención y solución de conflictos colectivos. Las
partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar
medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán
las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo,
y en caso de mantenerse el diferendo se someterá el mismo al Consejo de
Salarios del Grupo 2, subgrupo "Industria del Chacinado", el que cumplirá
las funciones de conciliación previstas en la ley 10.447.
DUODECIMO Difusión del convenio. Las partes acuerdan enviar una circular
comunicando el contenido del convenio alcanzado, a todas las empresas del
sector chacinado, que figuren en el listado oficial de plantas
habilitadas.