EXONERACION TRIBUTARIA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IRIC Y EL IRA




Promulgación: 19/08/2003
Publicación: 26/08/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 370
Referencias a toda la norma

Artículo 2

 Otórgase a los sujetos a que refiere el inciso primero del artículo 
anterior, los siguientes beneficios:
a) Exoneración del Impuesto al Patrimonio correspondiente a los bienes 
muebles que adquieran con destino a integrar el activo fijo, en tanto 
tales bienes estén afectados a la realización de las actividades 
promovidas a que refiere el artículo anterior, y no hayan sido objeto de 
exoneración en virtud de lo dispuesto por el literal A) del articulo 8º 
de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. Los referidos bienes se 
considerarán activo gravado a efectos de la deducción de pasivos.-
En el caso de vehículos, la exoneración alcanzará exclusivamente a los 
vehículos utilitarios, entendiéndose por tales a los definidos en el 
literal d) del articulo 3º del Decreto Nº 59/998, de 4 de marzo de 1998.- 

b) Un régimen de amortización acelerada, a los efectos de los impuestos a 
las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, para 
los bienes referidos en el literal a) del presente articulo, en tanto 
tales bienes cumplan con la condiciones establecidas en el citado 
literal.- 
El plazo de amortización será de tres a cinco años, a opción del 
contribuyente.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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