DELIMITACION DEL AREA NATURAL PROTEGIDA PARQUE NACIONAL "CABO POLONIO"




Promulgación: 20/07/2009
Publicación: 29/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 182
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se
constituyó el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas;

RESULTANDO: I) que por Decreto 266/966, de 2 de junio de 1966, se declaró
de interés nacional la preservación de la región del Cabo Polonio, Aguas
Dulces y Laguna de Castillos, especialmente el sistema de dunas existente
entre Cabo Polonio y la llamada Punta del Diablo;

II) que por Decreto 447/996, de 20 de noviembre de 1996, se declaró Parque
Nacional de Islas Costeras una serie de islas del Río de la Plata y
plataforma continental, incluyendo las del Océano Atlántico en las
proximidades del Cabo Polonio;

III) que el 27 de junio de 2006, se presentó a la Comisión Nacional
Asesora de Areas Protegidas, una propuesta elaborada por técnicos del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de Turismo y
Deporte e Intendencia Municipal de Rocha, para la incorporación del Cabo
Polonio al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, comprendiendo
esa zona costera del departamento de Rocha, en la cuenca de la Laguna de
Castillos, una serie de islas próximas y el espacio marino entre ellas,
correspondiente al Océano Atlántico;

IV) que con fecha 27 de agosto de 2007, los mismos organismos y el
Ministerio de Defensa Nacional, celebraron un convenio marco para la
cooperación en el desarrollo territorial del área protegida de Cabo
Polonio, incluyendo la implementación de la gestión estatal en ella;

V) que de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la
propuesta fue puesta de manifiesto público a partir del 4 de agosto de
2006, y sometida a la audiencia pública realizada en la zona misma, el 31
de agosto y 30 de noviembre de 2007, habiéndose recibido aportes y
observaciones de distintos interesados y grupos vinculados al área, que
fueron procesados por un equipo interinstitucional, apoyados en numerosas
jornadas de trabajo con autoridades y representantes de actores locales,
entre mayo y noviembre de 2008;

VI) que la Intendencia Municipal de Rocha, con el apoyo del Proyecto
"Fortalecimiento del Proceso de Implementación del Sistema Nacional de
Areas Protegidas de Uruguay", elaboró el plano de ubicación, delimitación
y deslinde de los padrones comprendidos en el área, permitiendo concluir
las actividades del llamado Grupo de Contacto, con fecha 29 de mayo de
2009;

VII) que el área propuesta forma parte de una mayor, identificada en el
informe aprobado por el Decreto 527/992, de 28 de octubre de 1992, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 458 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, e incluida tanto en la Reserva de Biosfera
Bañados del Este, del Programa el Hombre y la Biosfera de UNESCO, como en
el sitio Ramsar de "Bañados del Este y Franja Costera", en el marco del
Convenio para la Protección de los Humedales de Importancia Internacional
como hábitats de especies ornitológicas, aprobado por la República por
Decreto-Ley Nº 15.337, de 29 de octubre de 1982;

CONSIDERANDO: I) que la propuesta de área es muy trascendente y
emblemática, destacándose por la singularidad de su sistema dunar y por
presentar una gran heterogeneidad de unidades ambientales en
aproximadamente 25.820 hectáreas, en ecosistemas terrestres (4.653
hectáreas), insulares (16 hectáreas) y marinos (en 21.151 hectáreas de
espejo de agua);

II) que las islas a incluir son de dominio público, mientras que la
porción terrestre que se propone, está integrada tanto por predios de
propiedad privada como de dominio del Estado, actualmente bajo la
administración del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del
Ministerio de Defensa Nacional, que a pesar de la expansión no regulada
del turismo y de ciertos asentamientos, aún mantiene elementos de
biodiversidad suficientemente representativos para su protección, más allá
de la propiedad y tenencia de los inmuebles;

III) que según lo sugerido por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, habrá de procederse a la incorporación del
Cabo Polonio al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, en la
categoría de "Parque nacional", de acuerdo con los objetivos de
conservación y manejo más adecuados, según los criterios planteados por la
Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN);

IV) que la designación de Cabo Polonio como parque nacional y su
incorporación al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, implica
la concreción de un proceso largo y complejo, aún anterior a la moderna
política ambiental y sus principios (artículo 6º de la Ley General de
Protección del Ambiente), que no solamente permitirá la protección de las
características ambientales intrínsecas del área, sino que también
contribuirá de manera destacada al cumplimiento de los objetivos de
conservación del propio Sistema Nacional;

V) que habrán de establecerse medidas de protección para el área, de
conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo
8º de la Ley de constitución del SNAP, pero no la definición de una zona
adyacente, por lo menos hasta la definición y delimitación de las
distintas zonas críticas para la conservación, a través del
correspondiente plan de manejo del área;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº
17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de
2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida
denominada "Cabo Polonio" en la forma, con las pautas de manejo y
condiciones generales de uso incluidas en el proyecto, comprendiendo:
a) la porción ubicada al Sur de la Ruta Nacional Nº 10 de los padrones Nº
1224 y 1586;
b) la totalidad de los padrones Nº 1144, 1318, 1408, 1577, 1578, 1587,
1588, 1589, 1592, 1593, 1596, 1597, 1599, 1600, 1601, 1606, 1609, 1610,
1611, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1619, 3802, 3803, 3804, 3809, 3812,
4509, 4680, 4950, 5137, 5175, 5294, 5371, 5516, 5589, 6031, 6351, 6445,
6540, 7628, 7638, 7695, 14031, 19535, 24404, 35408, 38652, 41960, 42249,
47208, 47260, 47265, 50377, 50378, 50379, 50380, 50381, 50382, 50383,
50384, 50385, 50386, 50387, 50388, 50389, 50390, 50391, 50392, 50393,
50394, 50395, 50396, 50397, 50398, 50399, 50400, 50401, 50402, 50403,
50404, 50405, 50406, 50407, 50408, 50409, 50410, 50411, 50412, 50413,
50414, 50415, 50416, 50417, 50418, 50419, 50420, 50421, 50422, 50423,
50424, 50425, 50426, 50427, 50428, 50429, 50430, 50431, 50432, 50433,
50434, 50435, 50436, 50437, 50438, 50439, 50440, 59033, 59034, 59035,
59881, 59882, 59883, 64072, 64073 y 64074;
c) el espacio marino comprendido en una faja ubicada desde la línea de
ribera y hasta una distancia de 5 (cinco) millas náuticas, incluyendo el
llamado grupo de islas de Torres (islas Rasa, Encantada e Islote) y del
Castillo Grande (islas del Marco y Seca). Las referencias realizadas a los
números de los padrones, deberá entenderse incluyendo las modificaciones
que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como
fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda
modificación en la que hubiera intervenido la Dirección General de
Catastro.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Incorpórase el área "Cabo Polonio" al Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas, bajo la categoría de "Parque nacional", cometiéndose al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la
prosecución de los procedimientos para la definición de una zona
adyacente, de conformidad con los objetivos del correspondiente plan de
manejo.

Artículo 3

 Establézcanse como medidas de protección del área, la prohibición dentro
de la misma de:
a) el descenso de turistas, visitantes y otros usuarios en las islas,
incluyendo todo su perímetro rocoso, salvo con fines de investigación,
según lo que establezca el plan de manejo;
b) la actividad minera, así como el uso de elementos del área (arena,
conchilla, piedra, etc.) como materiales de construcción edilicia;
c) la disposición final de residuos sólidos dentro del área, aún los
generados por actividades desarrolladas en la misma;
d) la recolección o extracción de objetos arqueológicos e históricos,
incluyendo aquellos correspondientes al patrimonio subacuático, salvo con
fines de investigación y según establezca el plan de manejo;
e) la introducción de especies exóticas animales y vegetales, incluyendo
mascotas por parte de visitantes, con excepción de la tenencia de
mascotas, animales de trabajo o de producción por los pobladores
permanentes del área, según lo que establezca el plan de manejo;
f) la actividad de caza y captura de animales silvestres, incluyendo la
muerte, el daño, la provocación a los mismos y la recolección de sus
huevos o crías, así como la recolección, alteración o destrucción de la
vegetación nativa, salvo la captura de animales o la modificación de la
vegetación comprendidas en el plan de manejo;
g) la actividad pesquera, salvo la pesca artesanal y la deportiva, aunque
sujetas a lo que establezca el plan de manejo;
h) la emisión o producción de niveles de ruido que afecten el paisaje
sonoro natural del área;
i) la instalación de nuevos asentamientos y construcciones en el litoral
rocoso, las playas y cordón dunar, así como todo tipo de infraestructura
en las islas; 
j) la realización o existencia de construcciones o edificaciones fuera de las zonas denominadas de "paisaje cultural" (domo y tómbolo) y "de amortiguación", establecidas en la zonificación preliminar incluida en el proyecto de área que por este decreto se aprueba. Las construcciones o edificaciones en las zonas indicadas, estarán sujetas a las pautas de reordenamiento y control que establezca el plan de manejo, y, hasta la aprobación del mismo, requerirán la autorización correspondiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 25/09/2014.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será
administrada el área protegida.

Artículo 5

 Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros
del Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Defensa Nacional,
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al Ministerio de Turismo
y Deporte y a la Intendencia Municipal de Rocha.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - CARLOS COLACCE - JOSE BAYARDI - VICTOR ROSSI - DANIEL  MARTINEZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO
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