SOCIEDADES COMERCIALES - SOCIEDADES ANONIMAS




Promulgación: 26/07/1990
Publicación: 02/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 77
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989.

CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 3

  (Obligaciones de las sociedades anónimas, sus administradores, directores o encargados de su control privado).-
A los fines del artículo 412º concordantes y complementarios de la Ley 
que se reglamenta, son obligaciones de todas las sociedades anónimas, sus 
administradores, directores o encargados de su control privado, las 
siguientes:
1 - Presentar ante la Auditoría Interna de la Nación, las solicitudes para
    aprobación de su estatuto social y sus modificaciones, las de fusión,
    escisión, disolución anticipada o transformación, dentro del plazo de
    30 días del acto respectivo.-
2 - Comunicar los aumentos de capital resueltos al amparo de su artículo
    284º con posterioridad a su inscripción y publicación, los aumentos de
    capital resueltos al amparo de su artículo 288º, las integraciones de
    capital efectuadas conforme a lo dispuesto por su artículo 289º, las
    reducciones del capital integrado (artículos 290º, 292º y 293º), el
    rescate o amortización de acciones (artículo 312º), el reintegro de
    capital (artículos 160º y 362º).-
3 - Presentar Balance especial en los casos que corresponda.-
4 - Comunicar la conversión en sociedad anónima abierta (artículo 247º).-
5 - Acreditar por parte de las Sociedades Anónimas Financieras de
    Inversión el cumplimiento de la suscripción e integración de capital
    dentro del plazo otorgado por la Resolución administrativa que aprueba
    su estatuto.-
6 - Exhibir los libros y otros documentos que se requieran, en los límites
    de la fiscalización correspondiente y dentro del plazo de 10 días
    corridos a partir de comunicado el requerimiento (artículo 413º).-
7 - Llevar los libros obligatorios para todo comerciante o los medios 
    técnicos legalmente instituidos en su reemplazo, así como los
    indicados en la sub sección VI de la sección V del capitulo II de la
    Ley que se reglamenta.-
    Las obligaciones mencionadas en el presente artículo con las
    excepciones establecidas en su propio texto, deberán cumplirse dentro
    del plazo de 60 días corridos, contados a partir de la celebración de
    cada acto o de ocurrido el hecho que da mérito a su cumplimiento.-
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 486/001 de 05/12/2001 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5, 13 y 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990 artículo 3.
Referencias al artículo
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