VERIFICACION DE MERCADERIAS POR PARTE DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS




Promulgación: 16/07/1992
Publicación: 25/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 62
     Visto:los actuales procedimientos de verificación de las mercaderías
por la Dirección Nacional de Aduanas.

    Resultando: I) Que el artículo 1 del decreto ley 15.691 de 7 de
diciembre de 1984, establece "la Dirección Nacional de Aduanas, tiene
competencia exclusiva en verificar y controlar las distintas operaciones
aduaneras...".

    II) Que el Decreto 758/975 de 9 de octubre de 1975, en su título VIII
y IX regula la verificación de las mercaderías a la entrada, tránsito y
salida del país.

    Considerando: I) La necesidad de agiltar las operaciones de comercio
exterior.
    II) la conveniencia de implementar un mecanismo de verificación
selectivo que reúna las necesarias garantías para el debido contralor.

    Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado por la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto en el marco del Plan de Desregulación de
Comercio Exterior y las Inversiones,

    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  La verificación que realiza la Dirección Nacional de Aduanas de las
mercaderías objeto de comercio internacional tendrá un carácter selectivo
y no sistemático y podrá alcanzar hasta el veinte por ciento de las
mismas, con cumplimiento estricto de todos los requisitos establecidos por
las normas vigentes para una completa, correcta y exacta verificación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

  A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior los despachos que
se presenten para las distintas operaciones aduaneras, serán objeto de un
procedimiento de selección aleatoria.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el Director Nacional de
Aduanas podrá aumentar el porcentaje de verificación, u ordenar que ésta
se practique en cualquier mercadería que considere conveniente, así como
disponer la verificación obligatoria de ciertas mercaderías.
Referencias al artículo

Artículo 4

  El desembalaje, el reembalaje y todas las manipulaciones necesarias para
efectuar la verificación de las mercaderías serán realizadas por el
exportador, importador o  consignatario, o quienes éstos designen. En
todos los casos, los gastos que puedan derivarse de ello serán de cargo de
los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 5

  La verificación de la mercadería se efectuará preferentemente, en la
planta o depósito del importador o exportador y los  gastos que puedan
derivarse de ello serán de su cargo.
Referencias al artículo

Artículo 6

  En todos los casos, quien haya solicitado la operación de comercio
exterior, o quien éste acredite a texto expreso ante la Dirección Nacional
de Aduanas, deberá asistir a la verificación y reconocimiento de la
mercadería.
Referencias al artículo

Artículo 7

  La Dirección Nacional de Aduanas reglamentará en un plazo no mayor de
treinta días, a partir de la vigencia del presente Decreto, todos los
procedimientos necesarios para su aplicación.
Referencias al artículo

Artículo 8

  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.
Referencias al artículo

Artículo 9

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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