CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 43 ACTIVIDADES HIPICAS




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 29/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de salarios correspondiente al Grupo Nº 43, "Espectáculos Públicos y 
Entretenimientos, Subgrupo: Actividades Hípicas, no se ha logrado 
acuerdo.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los
niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 22% los salarios percibidos al 1° de marzo de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 43, Espectáculos Públicos y Entrenimientos: Sub-grupo: Actividades Hípicas, con vigencias desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.






Artículo 2

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo
que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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