EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE ALIMENTACION. SUBGRUPO BARES CAFES CERVECERIAS VENTA DE PIZZA Y FAINA DESPACHOS DE BEBIDAS REPOSTERIAS CONFITERIAS SIN PLANTA DE ELABORACION Y HELADERIAS




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 02/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por 178/985, de 10 mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº2 "Comercio Minorista de la Alimentación", Subgrupo "Bares, Cafés, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despachos de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin Planta de Elaboración y Heladerías", se logró el acuerdo que fue suscrito en el Acta el 23 de noviembre de 1987.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                            DECRETA:


Artículo 1

  Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Grupo y Subgrupo mencionados en el acápite por el período
comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988.

  A) Bares y Afines                                          N$

  1) Mozo exterior; lavacopas, peón y limpiador            24.563,00
  2) Mozo de mesa                                          24.563,00
  3) Mozo de mostrador                                     25.855,00
  4) Cafetero                                              26.824,00
  5) Mozo mixto, sereno y auxiliar adm.                    27.471,00
  6) Cajero                                                29.412,00
  7) Minutero, sandwichero y planchero                     31.672,00
  8) Pizzero, cocinero, parrillero                         33.287,00
  9) Repostero                                             33.934,00
 10) Cocktelero, Barman                                    35.549,00

  B) Heladerías:                                                N$

  1) Limpiador y Sereno                                    24.563,00
  2) Vendedor/a                                            25.209,00
  3) Ayudante de Heladero                                  25.855,00
  4) Cajero                                                29.412,00
  5) Elaborador heladero                                   33.934,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

    Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo 1º, ningún 
trabajador de la actividad podrá percibir un aumento inferior al 16% 
(dieciséis por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre 
de 1987.

Artículo 3

  Sin perjuicio de la enumeración de categorías de la rama de actividad presente, definida en el decreto 301/985 publicado en el "Diario Oficial"
del 23 de julio de 1985, se incorpora a dicha nómina la siguiente categoría con la siguiente descripción de tareas:

  Planchero: es el encargado de comidas cuya preparación no requiera elaboración previa al pedido formulado por el cliente realizadas preferentemente en la plancha.
Remuneración ............................................... N$ 31.672,00

Artículo 4

  Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos y decretos del presente grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria, el salario mínimo o aumento porcentual que les corresponda a dichos trabajadores.

Artículo 5

   El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios 
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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