FIJACION DE NORMAS PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO




Promulgación: 19/09/1983
Publicación: 27/09/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 537
Visto: el decreto 99/983, de 22 de marzo de 1983 que Fija normas para la
liquidación de los impuestos a las Rentas de Industria y Comercio y
Patrimonio de empresas de intermediación financiera.

Resultando: I) Que por el artículo 1º del decreto 99/983, se dispuso que
las empresas comprendidas en el artículo 1º de la ley 15.322 del 7 de
setiembre de 1982, aplicadan para la liquidación de Impuestos a las
Rentas de Industria y Comercio y al Patrimonio, las normas sobre
castigos y previsiones para malos créditos, así como de devengamientos
de intereses, establecidas por el Banco Central del Uruguay;

II) Que el citado artículo 11 hace aplicable sus disposiciones a los
ejercicios de las empresas que se inicien a partir del 1º de enero de
1983.

Considerando: que al iniciarse en diferentes fechas los ejercicios de
las empresas comprendidas por el artículo 1º de la ley 15.322, la
aplicación del artículo 1º del decreto 99/983, de 22 de marzo de 1983
puede implicar un desigual tratamiento fiscal para empresas que
desarrollen idéntica actividad.

Atento: a lo informado por la Dirección General Impositiva, el Banco
Central del Uruguay y las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del
Ministerio de Economía y Finanzas,

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   A efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria 
y Comercio y del Impuesto al Patrimonio, las empresas incluidas en el artículo 1º de la ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982 con ejercicios 
en curso al 1º de enero de 1983, deberán realizar un cierre fiscal al 31 de diciembre de 1982.

Artículo 2

          Por el ejercicio fraccionado al 31 de diciembre de 1982
deberán aplicarse las normas tributarias vigentes para la liquidación de
los referidos tributos.

Artículo 3

          Por los ejercicios fraccionados que comiencen a partir del 1º
de enero de 1983 será de aplicación lo establecido en el decreto 99/983,
para la liquidación de los mismos tributos.

Artículo 4

          Los pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio e Impuesto al Patrimonio por el ejercicio fraccionado comenzado
el 1 de enero de 1983 se continuarán realizando de acuerdo con los de
las liquidaciones del ejercicio 1981/982.

Artículo 5

          La Dirección General Impositiva fijará plazos para la
presentación de las declaraciones juradas y pago de los impuestos de
referencia para los ejercicios fraccionados cuyos plazos de presentación
y pago estuviesen vencidos.

Artículo 6

          Comuníquese, etc.

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
Ayuda