Las infracciones a lo dispuesto por el presente decreto serán las
siguientes:
A) Adulteración. Se configurará cuando se someta un alimento para
animales a procedimientos que lo desmejoren en sus cualidades
genuinas, ya sea por mezcla, por extracción de elementos útiles
o por cualquier otro procedimiento que le haga perder todo o
parte de sus características naturales, como ser:
a) cuando se pulverice, coloree o se encubra su inferioridad;
b) cuando se le agreguen impurezas nocivas a la salud animal o se
incorpore a su composición cualquier sustancia orgánica
descompuesta, contaminada o impropia para el consumo animal.
Se configurará también adulteración cuando se compruebe falta
de correspondencia en detrimento de la composición, cualitativa
o cuantitativa, de las características del alimento para
animales con aquellas que fueron registradas o con aquellas
que se encuentran inscriptas en la tarjeta de identificación o
en los envases.
B) Alteración. Se configurará cuando los alimentos para animales,
por causas naturales, tales como: suciedad, temperatura, aire,
luz, enzimas, microorganismos, insectos, o sus huevos o sus
larvas, roedores y otras causas determinantes hayan sufrido
averías, deterioros o perjuicios en su composición intrínseca.
C) Falsificación. Se configurará cuando se haya sustituído, total
o parcialmente, el contenido original por otra sustancia o cuando
no se respete estrictamente el texto del rótulo o etiqueta aprobado
oportunamente, induciendo a error con respecto a las cualidades del
alimento.
D) Contaminación. Se configurará cuando el alimento contenga gérmenes
patógenos, sustancias químicas o radioactivas, tóxicos o parásitos
capaces de producir o trasmitir enfermedades a los animales.
E) Fabricación, comercialización o distribución prohibidas. Se
configurarán cuando se produzcan, procesen , mezclen, importen,
elaboren, mantengan en depósito o a la venta, transporten o
comercialicen, cualesquiera alimento para animales para el mercado
interno, sin cumplir los requisitos impuestos por este decreto.
F) Desviación de destino. Se configurará cuando un alimento para
animales destinado a la exportación o consumo propio sea
comercializado en el mercado interno.
G) Serán también infracciones los demás actos no comprendidos en
los casos precedentemente tipificados, que sean violatorios de
las disposiciones de este decreto. (*)