SANIDAD ANIMAL - ALIMENTOS




Promulgación: 09/07/1993
Publicación: 30/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 49
Referencias a toda la norma

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 30

    Las infracciones a lo dispuesto por el presente decreto serán las
siguientes:

    A) Adulteración. Se configurará cuando se someta un alimento para
       animales a procedimientos que lo desmejoren en sus cualidades
       genuinas, ya sea por mezcla, por extracción de elementos útiles
       o por cualquier otro procedimiento que le haga  perder todo o
       parte de sus características naturales, como ser:
       a)  cuando se pulverice, coloree o se encubra su inferioridad;
       b)  cuando se le agreguen impurezas nocivas a la salud animal o se
           incorpore a su composición cualquier sustancia orgánica
           descompuesta, contaminada o impropia para el consumo animal.
           Se configurará también adulteración cuando se compruebe falta
           de correspondencia en detrimento de la composición, cualitativa
           o cuantitativa, de las características del alimento para
    animales con aquellas que fueron registradas o con            aquellas
que se encuentran inscriptas en la tarjeta de            identificación o
en los envases.
    B) Alteración. Se configurará cuando los alimentos para animales,
       por causas naturales, tales como: suciedad, temperatura, aire,
       luz, enzimas, microorganismos, insectos, o sus huevos o sus
       larvas, roedores y otras causas determinantes hayan sufrido
       averías, deterioros o perjuicios en su composición intrínseca.
    C) Falsificación. Se configurará cuando se haya sustituído, total
       o parcialmente, el contenido original por otra sustancia o cuando
       no se respete estrictamente el texto del rótulo o etiqueta aprobado
       oportunamente, induciendo a error con respecto a las cualidades del
       alimento.
    D) Contaminación. Se configurará cuando el alimento contenga gérmenes
       patógenos, sustancias químicas o radioactivas, tóxicos o parásitos
       capaces de producir o trasmitir enfermedades a los animales.
    E) Fabricación, comercialización o distribución prohibidas. Se
       configurarán cuando se produzcan, procesen , mezclen, importen,
       elaboren, mantengan en depósito o a la venta, transporten o
       comercialicen, cualesquiera alimento para animales para el mercado
       interno, sin cumplir los requisitos impuestos por este decreto.
    F) Desviación de destino. Se configurará cuando un alimento para
       animales destinado a la exportación o consumo propio sea
       comercializado en el mercado interno.
    G) Serán también infracciones los demás actos no comprendidos en
       los casos precedentemente tipificados, que sean violatorios de
       las disposiciones de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
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