SANIDAD ANIMAL - ALIMENTOS




Promulgación: 09/07/1993
Publicación: 30/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 49
Referencias a toda la norma

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 25

   Cuando los inspectores procedan a labrar acta harán constar
detalladamente todas las circunstancias del caso, leerán el acta al
propietario del establecimiento, ya sea éste persona física o jurídica u
Organismo Oficial o a quien lo represente o esté a su frente. Este podrá
hacer las constancias que repute pertinentes en su descargo. Si se negare
a firmar, el inspector  requerirá la presencia de un funcionario policial
con quien labrará el acta. El inspector procurará dejar constancia de los
nombres y domicilios de las personas presentes, las cuales deberán
comprobar su identidad y dejará una copia textual al propietario o
encargado, con expresa constancia de la entrega.
   El acta con los antecedentes que se acompañen, será cabeza de
expediente. La Dirección General de Servicios Agronómicos, recibida que
sea el acta, dispondrá los análisis, dictamenes y diligencias de
comprobación que estime pertinentes y se dará vistas al interesado del
resultado de la inspección.
   Si se comprobare la infracción se remitirá el expediente a la Dirección
de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
para la determinación, imposición y ejecución de la sanción que legalmente
corresponda.
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