SANIDAD ANIMAL - ALIMENTOS




Promulgación: 09/07/1993
Publicación: 30/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 49
Referencias a toda la norma

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 24

   Los funcionarios que cumplan funciones como inspectores o como
fiscalizadores, labrarán acta que indicará: lugar, fecha, denominación
comercial del alimento, firma comercial, persona física o jurídica u
Organismo Oficial, número de registro y existencias.
   En todos los casos de inspección se extraerá una muestra y una
contramuestra del producto inspeccionado la que será precintada o lacrada
y sellada.
   La contramuestra quedará en poder de la firma y la muestra será elevada
junto con el acta.
   Los envases de las muestras deberán ser de tal naturaleza que no
alteren y que, a su vez, no permitan el cambio de su contenido.
   En todos los casos los métodos de muestreo serán uniformes,
pre-establecidos y públicos, de manera que den amplias garantías a los
interesados y deberán ser indicados  por la Dirección General de Servicios
Agronómicos. La Dirección General de Servicios Agronómicos determinará los
plazos dentro de los cuales se considerará la muestra representativa del
producto del cual se extrajo.
   Cuando se esté frente a una presunta infracción, o que la misma pueda
dar lugar a decomiso, se deberá intervenir preventivamente el alimento
para animales dejando intervenir preventivamente el alimento para animales
dejando constancia en actas. En tal caso se dará cuenta de las actuaciones
a la Dirección General de Servicios Agronómicos y se estará a su
resolución o a las instrucciones generales que ella imparta.
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