SANIDAD ANIMAL - ALIMENTOS




Promulgación: 09/07/1993
Publicación: 30/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 49
Referencias a toda la norma

DE LAS IMPORTACIONES

Artículo 16

   Los importadores de los productos mencionados en el Art. 3 del presente
decreto, deberán solicitar y obtener el régimen de Descarga Directa,
siempre que tales productos se hallen registrados frente a la Dirección
General de Servicios Agronómicos, y con sujeción a lo siguiente:
a)  los interesados deberán retirar de la Dirección General de
Servicios Agronómicos los formularios correspondientes;
b)  una vez  llenados los formularios mencionados, luego de
autorizados por la Dirección General de Servicios Agronómicos y
previo cobro de la certificación, serán presentados ante los
Servicios Fitosanitarios, los que procederán a la extracción de
las muestras pertinentes en la forma indicada en el artículo
siguiente, y
c)  La Dirección Nacional de Aduanas, al conceder la autorización
pertinente de Descarga Directa, otorgará al importador un plazo de 30
(treinta) días, a contar de la fecha de extracción, para regularizar los
trámites. Los importadores deberán manifestar, por declaración jurada, el
lugar donde depositarán la mercadería cuya descarga directa ha sido
autorizada y no podrán poner a la venta los alimentos importados, ni
podrán procesarlos, hasta que no obtengan la correspondiente autorización
por parte de la Dirección General de servicios Agronómicos.
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