Visto: la cuestión promovida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura y los informes emitidos por la Comisión Técnica Asesora
Honoraria, creada por el artículo 213 del decreto ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974.
Resultando: I) La Comisión Técnica Asesora Honoraria aconseja la
fijación de rendimientos-porcentajes de la uva en vino, orujos y borras
para las elaboraciones vínicas del año 1992;
II) Dicha Comisión determinó los porcentajes de vino natural que deben
ser considerados de sobreprensa para la cosecha 1992, en base a los
resultados obtenidos en las elaboraciones testigo y controladas de la
presente zafra;
III) En dicho informe la Comisión sugiere mantener para la zafra 1992,
los mismos rendimientos de la zafra 1991, aplicando los porcentajes
determinados, en volúmenes de vino natural y de sobreprensa a obtener de
100 (cien) kilogramos de uva;
IV) El informe de la Comisión Técnica Asesora Honoraria, fue aprobado
por unanimidad en el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en su carácter
de asesor preceptivo del Poder Ejecutivo en la materia, de conformidad con
el artículo 144 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987;
V) Inspecciones técnicas permanentes, determinaron conclusiones
básicas respecto a los correcciones mediante agregado de alcohol, a vinos
comunes.
Considerando: I) El procedimiento para la fijación de los rendimientos
de la uva en la elaboración vínica, preceptuado por el decreto ley 15.058,
de 30 de setiembre de 1980;
II) Compete al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la fijación de los valores máximos y mínimos de
rendimiento de la uva en vino natural, orujos y borras;
III) Conveniente, por lo expuesto, proceder en la forma aconsejada por
la Comisión Técnica Asesora Honoraria;
IV) Los estudios realizados acerca de los rendimientos especiales obte-
nidos por los industriales que producen vino, con destino a la elaboración
de coñac;
V) A los efectos de una mejor fiscalización, es conveniente modificar
los topes máximos establecidos, para la corrección mediante el agregado de
alcohol etílico potable, respecto a los vinos que no hayan alcanzado el
límite mínimo fijado por la tipificación.
Atento: a lo dispuesto por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903,
decreto ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, lo preceptuado por el
artículo 144 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, y la opinión
favorable de la Dirección Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse, para cada 100 (cien) kilogramos de uva, según el tipo de
variedad de ésta, empleado en la elaboración, los siguientes máximos de
rendimiento en vino natural de la cosecha 1992:
a) Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 80 (ochenta) litros de
vino;
b) Variedades de uvas blanca, excepto moscateles, 81 (ochenta y un)
litros de vino;
c) Variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 82 (ochenta y dos)
litros de vino. (*)
Considéranse vinos de sobreprensa de la cosecha 1992, los que no
excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo
anterior, superen los máximos siguientes por cada 100 (cien) kilogramos de
uva y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración:
a) Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 78 (setenta y ocho)
litros de vino;
b) Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 79 (setenta y nueve)
litros de vino;
c) Variedades de uvas moscatel, cualquiera sea su tipo 80 (ochenta)
litros de vino.
Fíjanse, por cada 100 kilogramos de uva, según el tipo o la variedad de
ésta empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha 1992, los
siguientes rendimientos mínimos en orujos y borras expresados en materia
seca:
a) Uvas tintas, excepto moscateles, 5,1 (cinco con uno) kilogramos de
orujos sin escobajo y borras, o 6,3 (seis con tres) kilogramos de orujos y
borras si el primero incluyere el escobajo;
b) Uvas blancas, excepto moscateles, 4 (cuatro) kilogramos de orujos y
borras, o 5.2 (cinco con dos) kilogramos de orujos y borras si el primero
incluyere el escobajo; y
c) Uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 3 (tres) kilogramos
de orujo sin escobajo y borras o 4,2 (cuatro con dos) kilogramos de
orujos y borras si el primero incluyere el escobajo.
Fíjanse en 86,7 (ochenta y seis con siete) litros de vino, cada 100
(cien) kilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo de vino natural
de la bodega que elabora vino base para cognac.
Fíjanse en 2,9 (dos con nueve) kilogramos de orujos sin escobajo o 4,1
(cuatro con uno) kilogramos de orujo con escobajo, el rendimiento mínimo
por cada 100 (cien) kilogramos de uva elaborada, por la bodega que elabora
vino base para cognac.
Autorízase como tope máximo de encabezamiento con alcohol para vinos
comunes el siguiente:
a) Vinos tintos y blancos 10,5º GL;
b) Vinos claretes y rosados 11º GL.
Se establece 0.3º GL de tolerancia. Exceptúense de este límite, los
vinos destinados a la exportación o lo que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, por razones técnicas fundadas, estime conveniente.