CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 47 EXPLOTACION DE MINAS




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 30/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha de 10 de mayo de 1985 por el que se
instituyeron los Consejos de Salarios para diversos grupos de 
actividades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de 
junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de 
empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios 
correspondiente al Grupo 47 -Explotación de Minas no se ha logrado 
acuerdo.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos 
sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los
niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las 
remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo 
tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978
y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase a partir del 1º de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre
de 1985, en un 23% los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985, a nivel
nacional para el Grupo 47 - Explotación de Minas.

Artículo 2

   Fíjase como salario mínimo nacional para los trabajadores mayores de 
18 años N$ 7.500 (siete mil quinientos nuevos pesos) mensuales o de 
N$ 300 (trescientos nuevos pesos) por día, para los menores de 18 años en
N$ 6.400 (seis mil cuatrocientos nuevos pesos) o de N$ 256 (doscientos 
cincuenta y seis nuevos pesos) por día.

Artículo 3

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales,
determinados por el presente decreto, en nigún caso podrá ser mayor a lo 
que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura
de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salario 
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o 
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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