FIJACION DEL VALOR CIF DENTRO DEL CUAL PODRAN SER IMPORTADOS LOS VEHICULOS PARA PERSONAS LISIADAS




Promulgación: 08/09/1982
Publicación: 16/09/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 420
  Visto: la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962 y sus decretos
reglamentarios 293/964, de 13 de agosto de 1964, 112/967, de 23 de febrero
de 1967 y 87/981, de 25 de febrero de 1981, que establecen un régimen de
importación de vehículos para personas lisiadas.

  Resultando: I) Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar el valor máximo
CIF dentro del cual podrán ser importados los vehículos y su equipo
de adaptación;

  II) Que el decreto 87/981, de 25 de febrero de 1981 determinó la
antigüedad que deben tener los certificados a que se refieren  el artículo
6º del decreto 293/964, de 13 de agosto de 1964 y artículo 2º del decreto
112/967, de 23 de febrero de 1967.

  Considerando: I) Que es conveniente dictar disposiciones que posibiliten
la prosecución de los trámites de las solicitudes en curso;

  II) Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el artículo 30 de
la ley 15.294, de 23 de junio de 1982.

  Atento: a lo informado por las Asesorías Especializada y Jurídica del
Ministerio de Economía y Finanzas,

                       El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la importación de un vehículo nuevo o usado a toda persona
que haya sido declarada por el Tribunal Médico competente, comprendida en
la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962 y sus decretos reglamentarios, las
que deberán cumplir con los siguientes requisitos:

     A) Haber presentado solicitud de importación ante el Ministerio de
   Economía y Finanzas a la fecha del presente decreto, con los siguientes
   certificados, ajustados al decreto 87/981, de 25 de febrero de 1981:

     1) Del Tribunal Médico competente, donde conste tener puntaje de 9
        (nueve) hasta 4 (cuatro) inclusive y donde se establezca el
        sistema de adaptación a emplear o impedimentos que a juicio de
        los dictaminantes hagan inconveniente la conducción por  el
        aspirante.
     2) Del Ministerio de Economía y Finanzas demostrativo de no haber
        hecho uso de la franquicia de importación anteriormente. En su
        defecto corresponde que la Intendencia del lugar del domicilio del
        interesado haga constar la fecha de empadronamiento de la unidad
        importada al amparo de la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962.

     3) Del Banco de la República Oriental del Uruguay, del lugar del
        domicilio del solicitante, acreditando la solvencia económica para
        realizar la importación.

     4) De los Servicios Médicos de la Intendencia Municipal del domicilio
        del gestionante, con relación a la aptitud o no para conducir un
        automóvil adaptado en su manejo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - LUIS A. GIVOGRE
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