CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 14 INDUSTRIA MECANICA




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 24/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se intituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas la delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en los Consejos de Salarios correspondiente al Grupo 14 "Industria Mecánica", no se ha logrado acuerdo.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en la ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse a partir del 1ro. de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 los salarios mínimos y/o aumentos porcentuales para los Grupos de   Actividades que se indican seguidamente:
Personal Obrero: Categoría Primera: Comprende todas las empresas en general. Escala N°1: Para mecánicos generales, Ajustadores, Rectificadores, Electricistas, Carburadores, Encendidos, Frenos y Torneos. Oficial de 1ra. N$ 19.000, Oficial de 2da. N$ 16.515, Medio Oficial N$ 13.142, Aprendiz Adelantado N$ 9.300, Aprediz al iniciase N$ 6.000. Escala N°2: Para Chapistas, Soldadores de Eléctrica, de Autógena y/o Radiadores, Oficial de 1ra. N$ 19.000, Oficial de 2da. N$ 16.515, Medio Oficial N$ 13.142, Aprediz Adelantado N$ 9.300, Aprendiz al iniciarse N$ 6.000. Escala N°3: Para Carpinteros, Tapiceros, Herreros, Pintores, Lustradores, Armadores de Cristales y Finiciones: Oficial de 1ra. N$ 19.000, Oficial de 2da. 16.515, Medio Oficial N$ 13.142, Aprendiz adelantado N$ 9.300, Aprendiz  al iniciarse N$ 6.000.
Escala N°4 Auxiliadores Mecánicos, Auxiliador de Primera, N$ 14.630, Auxiliador al iniciarse N$ 12.531; Auxiliador Gomero N$ 11.595. Escala 
N°5: Gomeros Internos. Oficial de reparaciones N$ 14.258, Medio Oficial de
Reparaciones N$ 11.358, Capataz N$ 18.157, Oficial de Cámara N$ 14.761,
Medio Oficial de Cámara N$ 9.300, Oficial Vulcanizador N$ 12.154, Medio
Oficial Vulcanizador N$ 9.300, Raspador o Pelador N$ 12.008, Peones,N$ 9.300, Aprendiz adelantado N$ 9.300, Aprendiz al iniciarse N$ 6.000. 
Escala N° 6: Engrasadores, Engrasador de Omnibus, N$ 14.258, Engrasador de Autos N$ 13.142. Escala N°7: Nafteros, Despachante Titular, N$ 11.595, Escala N°8: Lavador de Auomóviles en General, Lavador Titular N$ 11.595.
Escala N°9: Serenos y Peones, Sereno Limpiador N$ 12.254, Sereno exclusivamente N$ 11.595, Peón N$ 9.300; Ayudante General para las escalas 6, 7, 8 y 9, Menores de 21 años N$ 6.000 idem, idem, mayores de 21 años   N$ 9.300. Escala N° 10: Choferes y Mandaderos, Chofer exclusivamente
N$ 12.531; Mandaderos mayor de 21 años N" 9.300. Mandarero menor de 21 años N$ 6.000. Escala N°11: Armadores de Camiones Tractores y Máquinas Automotrices, Armador de 1ra N$ 16.880, Armadores de 2da. N$ 13.785, Medio Oficial N$ 12.008, Aprendiz adelantado N$ 9.300, Aprendiz al iniciarse N$ 6.000, Categoría de Segunda: Comprende a entidades no comerciales, Escala N°1: Auxiliadores Mecánicos, Auxiliador de Primera N$ 14.630, Auxiliador al iniciarse N$ 12.531; Auxiliador Gomero, N$ 11.595. Escala N°2: Gomeros Internos Oficial de Reparaciones N$ 14.258; Medio Oficial de Reparaciones N$ 11.225. Aprendiz Adelantado N$ 9.300; Aprendiz al iniciarse N$ 6.000. Escala N°3: Engrasadores, Engrasador de Autos N$ 13.142. Escala N°4: Nafteros, Despachante Titular N$ 11.595. Escala N°5: Lavadores de Automóviles en General, Lavador Titular N$ 11.595. Escala N°6: Sereno Limpiador; N$ 12.254, Sereno exclusivamente N$ 11.595, Peón N$ 9.300, Ayudante General para las escalas 3, 4, 5 y 6 Menores de 21 años N$ 6.000, Mayores de 21 años N$ 9.300. Escala 7: Choferes y Mandaderos Choferes exclusivamente N$ 12.531. Mandaderos mayores de 21 años N$ 9.300,
Mandaderos menores 21 años N$ 6.000, Aprendiz al iniciarse N$ 6.000, Aprendiz a los 6 meses N$ 6.433, Aprendiz a los 12 meses N$ 6.884, Aprendiz a los 18 meses, N$ 7.324, Aprendiz a los 24 meses, N$ 7.763, Aprendiz a los 30 meses, N$ 8.200, Aprendiz a los 36 meses N$ 8.664, Aprendiz a los 40 meses N$ 9.282, Aprendiz a los 42 meses, N$ 9.300, Aprendiz a los 48 meses, N$ 10.512, Aprendiz a los 54 meses, N$ 11.744, Aprendiz a los 60, meses, N$ 12.720.

Artículo 2

   Se establece un aumento mínimo del 25% para todo el personal obrero, tomando como base los jornales vigentes al 1ro. de marzo de 1985.

Artículo 3

   El personal de Dirección y Administrativos, percibirán un aumento del 25% sobre el salario vigente al 1ro. de marzo de 1985.

Artículo 4

   En todo lo no previsto en el presente decreto, serán de aplicación las normas laborales, disposiciones generales y definiciones de categorías establecidas en el Laudo de fecha 2 de agosto de 1968, publicado en el Diario Oficial del 16 de agosto de 1968.

Artículo 5

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1ro. de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   El jornal diario será el establecido en la tabla respectiva dividido entre 25.

Artículo 8

   Los incrementos y salarios mínimos que se establecen en el presente decreto, tendrán carácter Nacional.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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