Visto: los artículos 6º y 7º del decreto 544/987, de 16 de diciembre de
1987.
Resultando: I) Por los referidos artículos se establece que el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determine la base de
comercialización, tolerancia de recibo, bonificaciones, deducciones y
demás especificaciones relativas a la comercialización del arroz cáscara;
II) A tales efectos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
integró un grupo de trabajo con la participación de la Asociación de
Cultivadores de Arroz y la Gremial de Molinos Arroceros, a efectos de la
elaboración de la correspondiente norma reglamentaria.
Considerando: I) El mencionado grupo de trabajo ha logrado acuerdo en
cuanto a los criterios a aplicar en la comercialización del arroz;
II) La necesidad de racionalizar la comercialización del arroz;
III) La conveniencia de que las normas de comercialización sean de
aplicación obligatoria para que productores, consumidores comerciantes,
industriales obtengan los máximos beneficios derivados del uso de las
mismas;
IV) El nivel de calidad de la producción nacional y las exigencias del
mercado internacional del arroz.
Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La comercialización del Arroz-Cáscara (Oriza sativa L.) se realizará de
acuerdo con las normas establecidas en el presente decreto a partir de la
presente zafra 1987-1988.