CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 30 INDUSTRIA DEL JUGUETE




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 26/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°30 -Industria del Juguete, no se ha logrado acuerdo.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978
y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Se consideran las categorías laborales homologadas por el laudo 
dictado por el anterior Consejo de Salarios publicado en el Diario 
Oficial de fecha 2 de julio de 1968.

Artículo 2

  Fíjanse con carácter Nacional a partir del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 un aumento general del 25% (veinticinco por ciento) sobre los sueldos y jornales vigentes al 1° de marzo de 1985, sin perjuicio de los mínimos por categoría que seguidamente se detallan:

GRUPO A ( Juguetes de Madera)

Categoría                                  Remuneración Mensual
                                                     N$

Oficial Maquinista especializado                 14.365,00
Oficial Maquinista común                         12.339,10
Oficial Tornero                                  12.052,60
Medio Oficial Tornero                             8.500,00
Medio Oficial Maquinista                         10.352,70
Oficial de banco                                 11.594,20
Medio Oficial de banco                            9.206,70

Sección Herrería, Armado y Costurero
Oficial Primero                                   12.052,60
Oficial/a                                         10.878,00
Medio Oficial/a                                    8.500,00

Secciones Pintura, Esmaltado Soplete y Fondo
Oficial/a 1°                                      12.052,60
Oficial común                                     10.868.40
Medio Oficial                                      8.500.00

Grupo B (Juguetes de Hierro)

Categoría                                    Remuneración Mensual
                                                       N$

Oficial Tornero                                  14.817,10 
Medio Oficial Tornero                            11.453,80
Oficial Hojalatero (chapista)                    14.365,00
Medio Oficial Hojalatero                         10.268,00
Oficial Soldador                                 12.898,30
Medio Oficial Soldador                           10.850,00
Oficial Pintor                                   14.365,00
Medio Oficial Pintor                              9.103,70
Balancinero                                      14.666,20
Balancinero Ayudante                              8.823,40
Remachadores y Armadores                         14.365,00
Peón                                              8.500,00
Fundidor en Moldes                               11.863,40 
Oficiala Costurera                                9.750,50
Oficial Herrero                                  14.365,00
Medio Oficial Herrero                            10.850,00                                              Armadores de Ruedas con Rayos                    11.087,20
Oficial de la Sección Coches-Bebé                14.084,10
Medio Oficial de la Sección Coches-Bebé           8.823,40

Grupo C (Juguetes de paño, yeso, pasta, plástico, etc.)

Categoría                                    Remuneración Mensual
                                                      N$ 
Modelista                                         18.575,90
Cortador/a                                        14.365,00
Balancinero                                       14.365,00
Oficiala Costurera a Máquina                      10.798,00
Media Oficiala Costurera a Máquina                 8.789,30
Oficiala Costurera a Mano                          9.801,70
Media Oficiala Costurera a Mano                    8.676,80
Rellenadora                                        9.046,40
Moldeador                                         11.151,60 
Colocador/a de Ojos Móviles                       10.171,80
Clocador/a de Pelo                                 9.705,30
Ayudante                                           8.500,00
Armado en General                                  8.500,00

Encargado de Máquina de Producción                13.546,00
Colocador de Moldes para todas 
las Máquinas de Producción                        12.292,00

Secciones Pintura, Esmaltado Soplete y Fondo

Oficial a/1º                                      13.401,35
Oficial Común                                     12.413,00
Medio oficial                                     10.412,30

Aprendices Generales para los Grupos A, B y C

Aprendiz inicial 6 horas de trabajo
durante los 6 primeros meses                       6.000,00
Aprendiz inicial 8 horas de trabajo
durante los 6 primeros meses                       6.709,50
Aprendiz 6 horas de trabajo después
de los 6 primeros meses                            7.138,10
Aprendiz 8 horas de trabajo
después de los 6 primeros meses                    7.980,60
Aprendiz adelantado                               10.140,00

Personal Administrativo para los Grupos A, B y C

Auxiliar práctico                                 14.365,00
Auxiliar de escritorio                            10.452,00
Auxiliar segundo                                   9.827,00
Cobrador                                          10.831,80
Mandadero menor de 18 años                         6.000,00
Mandadero mayor de 18 años                         7.050,00
Cadete menor de 21 años                            8.500,00
Tenedor de Libros                                 14.365,00
Sereno                                             8.807,00
Sereno Limpiador                                  13.437,00

Categoría                                        Jornal Diario
                                                       N$

Tenedor de Libros                                    838,30
Chofer                                               574,30

Artículo 3

   Todas las categorías restantes del laudo dictado por el anterior Consejo de Salarios publicado en el Diario Oficial de fecha 2 de julio de 1968, recibirán por lo menos el Salario mínimo de N$ 8.500,00.

Artículo 4

  El jornal diario será el establecido en la tabla respectiva, dividido entre 25.

Artículo 5

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo
que incide el 22% (veintidos por ciento) de los salarios al 1º de marzo 
de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6

  Durante el periódo comprendido desde la entrada en vigencia del presente
laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser
trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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