El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO III: RENDICIÓN DE CUENTAS Y CONTROL
Artículo 16
(Forma de control)
El control no constituirá un examen de Auditoría, de acuerdo a Normas de Auditoría generalmente aceptadas para emitir un Dictamen. En particular, se deberá asegurar que el mismo fue realizado siguiendo las normas internacionales aplicables a los trabajos para atestiguar, a las disposiciones establecidas en la Ordenanza No. 77 del Tribunal de Cuentas de la República, de 29 de diciembre de 1999, y a las normas establecidas por la Contaduría General de la Nación.
La Dirección Financiero Contable del Ministerio de Relaciones Exteriores, por razones de materia y competencia, será la responsable del correcto y estricto cumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente, y de fijar en forma clara y precisa el protocolo de actuación en la materia.
En el cometido de sus funciones, la Dirección Financiero Contable del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, en forma directa, requerir a los Jefes de Misión o Jefes de Oficinas Consulares toda la información o documentación complementaria de las Rendiciones de Cuentas que le fuera presentada para su control, a fin de poder cumplir cabalmente con sus objetivos.