FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. SETIEMBRE 2004




Promulgación: 31/08/2004
Publicación: 07/09/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 495
Referencias a toda la norma
VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche 
para el consumo líquido;

RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la 
leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de 
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se 
aplicará el ajuste automático el 1° de marzo siguiente;

II) que el precio al productor para el semestre marzo-agosto de 2004 fue 
ajustado por decreto N° 72/004 de 26 de febrero de 2004;

CONSIDERANDO: que corresponde en consecuencia determinar el precio base 
que regirá desde el 1° de setiembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 
2005;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos 
N° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979, 
al Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997 de 31 
de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas 
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el 
Ministerio de Economía y Finanzas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas 
pasteurizadoras adquieran a partir del 1° de setiembre de 2004, en $ 
131.14 (son ciento treinta y un pesos uruguayos con catorce centésimos) 
por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en 
base a este componente, y en $62.74 (son sesenta y dos pesos uruguayos 
con setenta y cuatro centésimos) y $ 77.21 (son setenta y siete pesos 
uruguayos con veintiún centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica y 
proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las 
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N° 
2/997 del 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el 
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior 
en los restantes casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Las usinas compradoras podrán:
a)  Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio 
    antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior 
    (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de
    abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% 
(treinta por ciento) del total adquirido.
b)  Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por 
    la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de
    la resolución ordinaria N° 130.
c)  Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido 
    similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria 
    mencionada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no 
comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto, así como los precios 
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica 
correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 4

 El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para 
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector 
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o 
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para 
el consumo.

Artículo 5

 Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la 
relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6 
del decreto N° 272/989 de 31 de mayo de 1989.

Artículo 6

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 7

 Comuníquese, y cumplido archívese.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE - JOSE VILLAR
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