CARNICERIAS - MERCADERIAS




Promulgación: 10/07/1990
Publicación: 24/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 38
  Visto: la necesidad de facilitar al consumidor las opciones de
aprovisionamiento de productos cárnicos en las condiciones de mayor
competitividad del mercado.

  Resultando: que pese a que actualmente, desde el punto de vista
jurídico, la elaboración de chorizos, se encuentra reglamentada y
circunscripta exclusivamente a las fábricas de Productos de Chacinería
debidamente registradas, se ha observado una tendencia constante y
creciente por parte de carnicerías de todo el territorio nacional, que
argumentan que la elaboración de los mismos en los comercios puede
permitir el adecuado aprovechamiento de recortes y restos de la mercadería
que expenden para el abasto con el consiguiente beneficio de Poder ofrecer
un producto a precios competitivos.

  Considerando: que se entiende conveniente por tanto autorizar con
carácter experimental la elaboración de chorizos en carnicerías, en la
medida que se ofrezcan al consumidor garantías básicas desde el punto de
vista higiénico sanitario y del origen de la mercadería utilizada en su
elaboración.

  Atento: a lo dispuesto por el decreto 193/977 de 23 de febrero de 1977,
decreto ley 14.810, de 11 de agosto de 1978, decreto ley 14.855 de 15 de
diciembre de 1978, decreto ley 15.605 de 27 de julio de 1984, decreto
673/967, de 5 de octubre de 1967, decreto 482/978, de 18 de agosto de
1978, decreto 657/978, de 27 de noviembre de 1978, decreto 369/983, de 7
de octubre de 1983, decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986 y demás
disposiciones concordantes y complementarias.

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Autorízase, con carácter experimental, por el término de 120 (ciento
veinte) días a las carnicerías habilitadas de todo el territorio nacional,
a la elaboración y venta al público de chorizos con la mercadería con que
cuentan para el abasto, dando cumplimiento a los requisitos establecidos
en el presente decreto.

Artículo 2

  La elaboración se efectuará dentro del local de carnicería, en área
separada del mostrador y del acceso directo al público, destinada
exclusivamente al efecto, guardándose en todo momento las máximas
condiciones de higiene, ya sea por parte de quien la elabora, como de los
útiles y máquinas que se utilicen.

Artículo 3

  Los únicos ingredientes autorizados para dicha elaboración provendrán de
la mercadería adquirida por cada carnicería para el abasto al público, a
la que se podrán incorporar los condimentos y especias que se consideren
necesarios. Las tripas que se utilicen para la elaboración provendrán en
todos los casos de Establecimientos Industrializadores autorizados
debiendo conservarse en todos los casos la documentación que acredite el
origen de las mismas.

Artículo 4

  Las infracciones a lo establecido en el presente decreto serán
sancionadas conforme a lo dispuesto por los decretos leyes 14.855, de 15
de diciembre de 1978, 15.605, de 27 de julio de 1984 y decreto 189/979 de
28 de marzo de 1979.

Artículo 5

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 6

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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