INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES MINIMAS. JULIO 2013




Promulgación: 27/09/2013
Publicación: 03/10/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1290
Referencias a toda la norma
VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades, dispuesto por el
artículo 67 de la Constitución de la República y el artículo 4° de la ley
N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80
de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, relativas a las facultades
correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer el monto mínimo de
jubilación y pensión, así como para realizar adelantos a cuenta del ajuste
por revaluación correspondiente a los afiliados amparados por el Banco de
Previsión Social.

RESULTANDO: I) Que el artículo 71 del llamado Acto Institucional N° 9 de
22 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos
de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para su percepción.

II) Que el artículo 73 del citado cuerpo normativo, faculta al Poder
Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades.

CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y
pensiones, ha dado prioridad al aumento de las prestaciones
correspondientes a los afiliados de menores recursos (decreto N° 370/007
de 2 de octubre de 2007; decreto N° 415/008 de 1° de julio de 2008;
decreto N° 283/010 de 20 de setiembre de 2010; decreto N° 189/012 de 8 de
junio de 2012).

II) Que en esta oportunidad, por diferentes mecanismos, se entiende
necesario incrementar, a partir del 1° de julio de 2013 y de 1° de julio
de 2014, la jubilación y pensión mínimas, en las condiciones que se
determinan, hasta el equivalente a 2,375 y 2,5 veces la Base de
Prestaciones y Contribuciones (BPC), respectivamente.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese, a partir del 1° de julio de 2013, el monto mínimo de las
jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al
amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de
la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la
suma equivalente a 2,375 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones
(BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5 y 9.

DANILO ASTORI - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
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