BONIFICACION A SERVICIOS PRESTADOS POR PILOTOS Y COPILOTOS




Promulgación: 06/10/1999
Publicación: 15/10/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 940
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 1º literal C del decreto 502/984 de 12
de noviembre de 1984;

RESULTANDO: Que los términos del artículo 1º literal C del citado Decreto
referente a la bonificación de los servicios prestados por pilotos y
copilotos podrían dar lugar a una interpretación limitativa del
beneficio, en caso que por circunstancias excepcionales se le hubiere
concedido el beneficio a una empresa instalada en Uruguay, el permiso
para utilizar aeronaves de matricula extranjera;

CONSIDERANDO: I) Que el Decreto 502/984 recogió la expresión "aeronaves
de matrícula uruguaya" de las leyes Nº 12.033 de 27 de noviembre de 1953
y 12.380 de 12 de febrero de 1957, las cuales por ser anteriores a la
sanción del Código Aeronáutico no pudieron prever la dispensa prevista
por el artículo 33 de dicha norma, de ahí la conveniencia de evitar
interpretaciones que puedan dar lugar a una aplicación equívoca de la
norma.

II) Que la interpretación del Literal C del Artículo 1º del Decreto
502/984 de 12 de noviembre de 1984 en su actual redacción, pudo haber
tenido como consecuencia la no aportación de la contribución especial
dispuesta por el artículo 39 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y
el Decreto 205/997 de 12 de junio de 1997, por aquellos pilotos o
copilotos de aeronaves con matrícula extranjera utilizadas por empresas
nacionales, tratándose en esencia de servicios de igual naturaleza que
los desempeñados en aeronaves de matrícula uruguaya..

III) La solicitud del Banco de Previsión Social, concordante con lo
referido anteriormente;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 502/984 de 12/11/1984 
artículo 1 literal c).

Artículo 2

 Compútense como bonificados, aquellos servicios prestados por los
pilotos y copilotos en aeronaves al servicio de empresas nacionales,
independientemente que hasta la vigencia del presente Decreto, se haya
efectuado o no el pago de la contribución especial prevista en el
artículo 39 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA
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