DECLARACIONES DE INTERES NACIONAL. PROYECTOS DE INVERSION




Promulgación: 13/06/1986
Publicación: 06/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1246
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de promover el aumento de la inversión productiva en
las actividades industriales orientadas a la importación.

  Resultando: I) Los bajos niveles de inversión constatados en los últimos
tres años;

II) La caída experimentada por las importaciones de bienes de capital;

III) Que los procedimientos de exoneración a la importación de bienes de
equipos implican un largo proceso de análisis diseñado para el estudio de
proyectos de inversión completos que requieren financiamiento;

IV) La reducida dimensión del marcado interno y la necesidad de impulsar
necesidades de exportación.

  Considerando: I) Que es conveniente  desarrollar una política global que
atienda a fomentar la inversión productiva a través de la reducción de
sus costos;

II) Que en dicho marco se entiende prioritario privilegiar la
reactivación de la actividad industrial volcada fundamentalmente al
mercado externo, mediante el otorgamiento de exoneraciones fiscales que
contribuyan a promover el mayor Valor Agregado a las materias primas
nacionales;

III) Que los plazos de dichas exoneraciones deben ser lo suficientemente
amplios como para permitir una reactivación industrial sobre bases reales
de mayor producción y productividad, a fin de que puedan alcanzarse
niveles óptimos de rentabilidad;

IV) Que debe atenderse especialmente en los beneficios a otorgar la
reinversión que la industria realice en bienes de capital, con la
finalidad de aumentarla eficiencia de un parque industrial en gran parte
superado por los avances tecnológicos y un nivel de calidad competitivo
internacionalmente para los productos que dicho parque procese.

  Atento: a lo establecido por el artículo 4º literal b) del decreto-ley
14.629 del 5 de enero de 1977, con la redacción dada por el artículo 2º,
del decreto-ley 14.988 de 7 de enero de 1980 y artículo 27, del mismo
decreto-ley; el artículo 524 del decreto-ley Nº 14.189 de 30 de abril de
1974; el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y el
decreto-ley 14.178 de 28 de  marzo de 1974.

                     El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Declárese de interés nacional a los solos efectos del Decreto-Ley 14.178
de 28 de marzo de 1974 las siguientes actividades:
 - matanza, preparación y conservación de carnes de todo tipo.
 - curtiembre y talleres de acabado e industria de la preparación y
teñido de pieles.
 - fabricación de calzado excepto de caucho vulcanizado o moldeado o de
plástico.
 - fabricación de productos del cuero, excepto el calzado y otras prendas
   de vestir.
 - lavadero y fabricación de tops, hilado, tejido y acabado de todo tipo
   de textiles, siempre que utilicen lana o algodón en forma predominante.
 - preparación de productos lácteos.
 - fabricación de tejidos de punto.
 - fabricación de prendas de vestir excepto calzado.
 - preparación de pescado, crustáceos y otros productos
   marinos, incluyendo su captura.
 - envasado y conservación de frutas y verduras.
 - descascarado, limpiado, pulimentado, molienda y procesamiento de
   arroz.
 - Fabricación de jabones
 - Fabricación de vidrio y productos del vidrio
 - Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana
 - Fabricación de productos de arcilla para construcción
 - malteado y torrefacción de cebada. (*)

(*)Notas:
Ítem 16) agregado/s por: Decreto Nº 547/986 de 31/07/1986 artículo 1.
Ítems 12) a 15) agregado/s por: Decreto Nº 379/986 de 23/07/1986 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo
mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 y
el recargo adicional del 5% establecido por el decreto 234/985 de 13 de
junio de 1985 y el pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la
vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 1988, las
importaciones de maquinarias y equipos industriales por parte de las
empresas manufactureras que realicen alguna de las actividades indicadas
en el artículo 1º, siempre que tales bienes no sean competitivos con los
productos de la industria nacional.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 3

  En la importación de máquinas y equipos industriales a que se refiere el
artículo anterior, se entienden los comprendidos con los mismos
beneficios, la de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con
dichas maquinarias y equipos necesarios para el normal funcionamiento de
los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor FOB total de la
importación respectiva.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

  Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las máquinas
y equipos industriales que se importen al amparo de del presente decreto
se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio económico en
que se incorporó el bien y al cierre de los dos siguientes.

  En el caso de empresas industriales cuyo establecimiento industrial
principal se encontrare ubicado a más de setenta kilómetros de la ciudad
de Montevideo será de aplicación al cierre del ejercicio económico en que
se incorporó el bien y al cierre de los cuatro siguientes.

Artículo 5

  Se entenderán por máquinas y equipos industriales a los a los efectos de
este decreto, las que sean de uso específico para las industrias
mencionadas en el artículo 1º y se afecten diariamente a su proceso
productivo.

Artículo 6

  A efectos de obtener los beneficios dispuestos en los artículos 2º y 3º,
las empresas interesadas deberán presentarse ante la Dirección Nacional de
Industrias del Ministerio de Industria y Energía, solicitando la
autorización pertinente. La referida solicitud deberá estar acompañada de
un certificado expedido por la Cámara de Industrias del Uruguay en la cual
ésta deberá hacer constar:

 a) la actividad de la empresa solicitante
 b) que el bien que se desea importar es de utilización
    específica para la rama de actividad de que se trata, la cual deberá
    ser una de las señaladas en el artículo 1º y ,
 c) que dicho bien no es producido por la industria nacional.

Artículo 7

  Dentro del término de diez días hábiles la Dirección Nacional de
Industrias deberá resolver las solicitudes que se le presentaren,
extendiendo si correspondiere el certificado pertinente el cual deberá
estar conformado por el Ministerio de Economía y Finanzas y Banco de la
República Oriental del Uruguay.

Artículo 8

  Serán beneficiarios de esta ley quienes demuestren su calidad de
exportador mediante declaración jurada de las exportaciones cumplidas en
los últimos dos ejercicios. Las empresas nuevas o sin antecedentes de
exportación deberán demostrar al término del primer año de instalados los
equipos importados, exportaciones por un valor no menor al doble de dichos
equipos. En caso contrario deberán reliquidar los gravámenes exonerados
con más multas y recargos.
Referencias al artículo

Artículo 9

  Los equipos importados al amparo de este decreto no podrán ser
enajenados antes de cumplidos cuatro años de su instalación. En caso
de enajenarse deberán abonarse los gravámenes exonerados con más multas y
recargos.
Referencias al artículo

Artículo 10

  El presente decreto estará en vigencia a partir de su publicación en
tres diarios de circulación nacional.

Artículo 11

  Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 12

  Comuníquese publíquese, en tres diarios de circulación nacional, etc

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ENRIQUE V. IGLESIAS - JORGE
PRESNO HARAN
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