APROBACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ENTREGA DEL "MANIFIESTO GENERAL DE CARGA" POR PARTE DEL TRANSPORTE AEREO




Promulgación: 02/09/1982
Publicación: 14/09/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 395
  Visto: que en las disposiciones que regulan el transporte aéreo no
existen normas respecto a la posibilidad de corregir los manifiestos de
carga aérea.

  Resultando: que respecto del transporte por vía marítima rigió el
artículo 2º, del decreto de 18 de enero de 1943, que regulaba la
corrección de manifiestos de carga. Esa norma fue modificada por los
decretos 360/980, de 6 de junio de 1980 y 442/980, de 20 de agosto de
1980.

  Considerando: I) Que si bien los citados decretos no rigen la situación
análoga del transporte aéreo, no parece que deba descartarse a las
directivas que inspiraron su sanción;

II) Que el artículo 1º del decreto 611/978, de 3 de noviembre de 1978,
establece la obligación para toda empresa de transporte aéreo
internacional, de entregar, a la llegada de cualquiera de sus aeronaves, a
un aeropuerto, o a la partida, el "manifiesto general de carga"; recoge
así un principio de derecho aduanero, ya consagrado en el decreto de 7 de
enero de 1947, artículos 2º y 3º.

  Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las
Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Se entiende por aeronave, a los efectos de este decreto, cualquier
aparato destinado al transporte aéreo de personas o cosas, ya sean éstas
mercaderías o efectos.

Artículo 2

   A la llegada de cualquier aeronave a un aeropuerto del país, el Capitán
de la misma, o quien le represente, entregará a las autoridades aduaneras,
bajo recibo, los manifiestos y conocimientos de la carga y encomiendas
destinadas al punto de aterrizaje. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Los agentes o consignatarios de la aeronave tendrán un plazo de
veinticuatro horas hábiles para presentar la documentación de origen que,
por cualquier circunstancia, pudiera haberse omitido al procederse al
cumplimiento del artículo anterior.

Artículo 4

   Declárase de estricta vigencia, respecto del transporte aéreo, el
artículo 1º del decreto 360/980, de 6 de junio de 1980.

Artículo 5

   Las declaraciones formuladas en los documentos de origen antes
mencionados podrán modificarse en cualquier momento, con autorización de
la Dirección Nacional de Aduanas, siempre que la corrección que se
solicita no tienda a eliminar irregularidades que puedan configurar
infracción aduanera.

Artículo 6

  En caso de eventual infracción aduanera por el contrario, la corrección
de los documentos de origen deberá solicitarse dentro del plazo máximo e
improrrogable de cinco días hábiles, a partir del momento en que fuera
otorgado por la autoridad aduanera el recibo de la documentación.

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - JUSTO M. ALONSO
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