REGLAMENTACION DEL ART. 106 DE LA LEY 14.106 RELATIVO A LAS RETRIBUCIONES A FUNCIONARIOS MILITARES POR SUPLEMENTO DE VIVIENDA




Promulgación: 03/06/1980
Publicación: 08/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1211
Reglamentario/a de: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 106.
    Visto: la gestión del Comando General del Ejército a los efectos de
que se apruebe la Reglamentación del artículo 106º de la ley 14.106, del
14 de marzo de 1973, modificado por el artículo 1º de la ley 14.927, de
fecha 31 de agosto de 1979.

    Considerando: la necesidad de reglamentar la referida disposición
legal que regula las cantidades porcentuales para el pago de retribución
por Suplemento de Vivienda a Oficiales y Personal de Tropa del Programa
3.02 "Ejército".

    Atento: a la opinión favorable del Asesor Letrado y a lo informado
por la Dirección Financiero - Contable del Ministerio de Defensa Nacional,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Apruébase la Reglamentación del artículo 106º de la ley 14.106, de
fecha 14 de marzo de 1973, modificado por el artículo 1º de la ley 14.927,
del 31 de agosto de 1979.

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 106 DE LA LEY 14.106 (14 de marzo de 1973)

Artículo 1-REGLAMENTACION

   La retribución por Suplemento de Vivienda corresponde a todo el 
Personal en actividad dentro del Programa 3.02 "Ejército" que reúna las condiciones de percibir la prima por Hogar Constituido y que por razones de Servicio, sea apartado del lugar de su residencia habitual.

Artículo 2-REGLAMENTACION

  Se entenderá por residencia la Guarnición que comprenda la Unidad en la que se tiene destino considerándose a la Escuela Militar a los efectos de esta Reglamentación, perteneciente a la Guarnición de Montevideo.

Artículo 3-REGLAMENTACION

   Atento a lo establecido anteriormente, corresponde percibir la retribución por Suplemento de Vivienda al Personal que por un lapso mayor de treinta días y menor de 120, deba desempeñar una comisión, prestar servicios en un destacamento o cumplir  servicios de índole diversa, siempre que por los mismos no tenga asignados otro tipo de beneficios. Para situaciones en que la comisión a que dé lugar a la percepción de
este beneficio, se prolongue por más de 120 días, el interesado deberá
efectuar la gestión pertinente por el conducto de mando, siendo facultad del señor Comandante en Jefe del Ejército, su renovación, de hasta por igual período.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 - REGLAMENTACION.

Artículo 4-REGLAMENTACION

   No corresponde percibir la retribución -objeto de esta Reglamentación- al personal que se encuentra en situación de "No Disponible" o a Disposición de la Justicia Militar o Civil.

Artículo 5-REGLAMENTACION

   No dan lugar a percibir esta retribución, los cambios de Guarnición establecidos por el Superior, a solicitud del interesado.

Artículo 6-REGLAMENTACION

   En todos los casos dejará de percibirse, desde el momento en que se domicilien familiares del interesado en la guarnición o lugar donde realice Comisiones o Destacamento.

Artículo 7-REGLAMENTACION

   Como consecuencia a lo establecido en el numeral 3) no podrá percibir esta retribución, el Personal Destacado en el Servicio de Represión de Contrabando y en Establecimientos Militares de Reclusión.

Artículo 8-REGLAMENTACION

   Los montos diarios a percibir por el Personal del Programa 3.02 "Ejército" se ajustará al siguiente detalle:

  - El Personal Subalterno comprendido entre el Grado de Soldado de 2ª a
Cabo de 1ª inclusive, percibirá el 0.25% del sueldo básico de Cabo de 1ª.
  - El Personal comprendido entre el Grado de Sargento a Oficial General
inclusive, percibirá el 0.25% de los sueldos básicos respectivos.

Artículo 9-REGLAMENTACION

   La percepción de la Retribución por Suplemento de Vivienda, no anula la percepción de la Prima de Traslado cuando esta correspondiese o viceversa.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y archívese.

MENDEZ - WALTER RAVENNA
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