CARNE DE ASISTENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. PRODUCTORES RURALES




Promulgación: 01/10/1999
Publicación: 15/10/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 899
VISTO: la necesidad de conceder a pequeños productores rurales (lecheros
y granjeros), con carácter transitorio, beneficios socialmente necesarios
para atender su cobertura de asistencia;

RESULTANDO: I) que los servicios de asistencia prestados por el Estado
cuando son solicitados por los interesados obligan a la compensación
pecunaria de quien recibe los beneficios, siendo únicamente gratuitos en
los casos de pobreza notoria;

II) que, a tal efecto se han adoptado criterios reglamentarios que
regulan el otorgamiento de los distintos tipos de Carné de Asistencia;

III) que la categorización de los Carné de Asistencia se encuentra
establecida por el Decreto No. 672/991 de 11 de diciembre de 1991 en la
redacción dada por el Decreto No. 185/994 de 2 de mayo de 1994;

IV) que, dicha normativa establece pautas para la evaluación de la
capacidad económica del beneficiario, que escapan a la situación
particular que atraviesan los pequeños productores rurales, objeto de
este Decreto;

CONSIDERANDO: I) que, el Estado debe adecuar la medida de valor
actualmente vigente para tarifar la cobertura de asistencia gratuita y
bonificada, teniendo en cuenta las particulares condiciones que enfrentan
dichos productores;

II) que, la transitoriedad de la situación reseñada determina que dicha
adecuación opere por cierto tiempo, sin perjuicio del régimen general
establecido con carácter permanente;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que a los efectos de la concesión de Carné de Asistencia del
Ministerio de Salud Pública a pequeños productores rurales, se aplicará
el régimen vigente en la materia, con excepción de los criterios de
categorización sustitutivos que a continuación se expresan:
 a) Productores lecheros cuya explotación comprende:
    Hasta 50 hectáreas                        Carné gratuito de asistencia
    Hasta 100 hectáreas                          Carné bonificado abonando
    30% del arancel.
    Hasta 150 hectáreas                          Carné bonificado abonando
    60% del arancel.
 b) Granjeros cuya explotación comprende:
    Hasta 10 hectáreas                        Carné gratuito de asistencia
    Hasta 20 hectáreas                           Carné bonificado abonando
    30% del arancel.
    Hasta 30 hectáreas                           Carné bonificado abonando
    60% del arancel.

Artículo 2

 El régimen de excepción establecido se extiende por el plazo de un año a
partir de la vigencia del presente y se aplicará a los beneficiarios
indicados, incluyendo su núcleo familiar, con independencia de la
titularidad de los predios que explotan.

Artículo 3

 El Ministerio de Salud Pública queda facultado para imponer limitaciones
al beneficio estatuido, cuando se comprueben ingresos del núcleo familiar
suficientes y extraordinarios a la explotación, que desvirtúen la
finalidad del presente régimen de excepción.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese.

SANGUINETTI - GUSTAVO GIUSSI - LUIS BREZZO
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