VISTO: la necesidad de conceder a pequeños productores rurales (lecheros
y granjeros), con carácter transitorio, beneficios socialmente necesarios
para atender su cobertura de asistencia;
RESULTANDO: I) que los servicios de asistencia prestados por el Estado
cuando son solicitados por los interesados obligan a la compensación
pecunaria de quien recibe los beneficios, siendo únicamente gratuitos en
los casos de pobreza notoria;
II) que, a tal efecto se han adoptado criterios reglamentarios que
regulan el otorgamiento de los distintos tipos de Carné de Asistencia;
III) que la categorización de los Carné de Asistencia se encuentra
establecida por el Decreto No. 672/991 de 11 de diciembre de 1991 en la
redacción dada por el Decreto No. 185/994 de 2 de mayo de 1994;
IV) que, dicha normativa establece pautas para la evaluación de la
capacidad económica del beneficiario, que escapan a la situación
particular que atraviesan los pequeños productores rurales, objeto de
este Decreto;
CONSIDERANDO: I) que, el Estado debe adecuar la medida de valor
actualmente vigente para tarifar la cobertura de asistencia gratuita y
bonificada, teniendo en cuenta las particulares condiciones que enfrentan
dichos productores;
II) que, la transitoriedad de la situación reseñada determina que dicha
adecuación opere por cierto tiempo, sin perjuicio del régimen general
establecido con carácter permanente;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que a los efectos de la concesión de Carné de Asistencia del
Ministerio de Salud Pública a pequeños productores rurales, se aplicará
el régimen vigente en la materia, con excepción de los criterios de
categorización sustitutivos que a continuación se expresan:
a) Productores lecheros cuya explotación comprende:
Hasta 50 hectáreas Carné gratuito de asistencia
Hasta 100 hectáreas Carné bonificado abonando
30% del arancel.
Hasta 150 hectáreas Carné bonificado abonando
60% del arancel.
b) Granjeros cuya explotación comprende:
Hasta 10 hectáreas Carné gratuito de asistencia
Hasta 20 hectáreas Carné bonificado abonando
30% del arancel.
Hasta 30 hectáreas Carné bonificado abonando
60% del arancel.
El régimen de excepción establecido se extiende por el plazo de un año a
partir de la vigencia del presente y se aplicará a los beneficiarios
indicados, incluyendo su núcleo familiar, con independencia de la
titularidad de los predios que explotan.
El Ministerio de Salud Pública queda facultado para imponer limitaciones
al beneficio estatuido, cuando se comprueben ingresos del núcleo familiar
suficientes y extraordinarios a la explotación, que desvirtúen la
finalidad del presente régimen de excepción.