DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. CAPACITACION DE CONDUCTORES PROFESIONALES




Promulgación: 29/01/2010
Publicación: 10/02/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 131
VISTO: la necesidad de capacitar a los conductores profesionales, a
efectos de mejorar la calidad de conducción en las vías nacionales, y por
este medio prevenir accidentes de tránsito y disminuir los costos
ocasionados por los mismos.

RESULTANDO: que a tales efectos resulta importante la incorporación de
nuevas tecnologías aplicadas a las prácticas de enseñanza y evaluación de
los conductores.

CONSIDERANDO: que es conveniente otorgar a las actividades que se realicen
en coordinación con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, aquellos
beneficios tributarios que coadyuven al cumplimiento de los objetivos
reseñados.

ATENTO: a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el Decreto Ley
N° 14.178 de 28 de marzo de 1974 y por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de
1998.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la
Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad de capacitación de
conductores profesionales, por medio de la incorporación de nuevas
tecnologías, siempre que dicha actividad se realice en coordinación con el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Otórgase la exoneración de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto
Aduanero único a la importación, de la Tasa de Movilización de Bultos, de
la Tasa Consular y, en general de todo tributo, incluyendo el Impuesto al
Valor Agregado, a los equipos simuladores de conducción destinados a
integrar el activo fijo, siempre que sean importados directamente por la
entidad que desarrolle la actividad mencionada en el artículo 1° del
presente decreto, y siempre que hayan sido declarados no competitivos con
la industria nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Será condición necesaria para que operen los beneficios fiscales a que
refiere al artículo anterior, que los beneficiarios cuenten con el
certificado de necesidad expedido por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - ANDRES MASOLLER - LUIS LAZO
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