CONFIRMAR EL DESTINO DE DETERMINADOS CANALES, PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION DE TELEVISION DIGITAL ABIERTA




Promulgación: 13/11/2015
Publicación: 20/11/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la sentencia 455/2015 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de junio de 2015;

   RESULTANDO: I) que la referida sentencia dispuso la anulación del Decreto 153/012 de 11 de mayo de 2012 en función de que, en lo que se refiere a las empresas accionantes BERSABEL S.A. y VISIÓN SATELITAL S.A. se vulneró la garantía del debido procedimiento;

   II) que, asimismo, la sentencia 416/2014 de 30 de setiembre de 2014 anuló por igual motivo el Decreto 73/012 de 8 de marzo de 2012, y lo propio realizó la sentencia 446/2014 de 30 setiembre de 2014 con relación al Decreto 231/011 de 1° de julio de 2011;

   CONSIDERANDO: I) que el proceso contencioso administrativo de anulación uruguayo, conforme continua jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es un proceso dispositivo al acto, entre partes, que plasma una jurisdicción esencialmente subjetiva (artículo 309 inciso 3° de la Constitución), y que, por ende, de conformidad con el artículo 311 de la Carta, la sentencia despliega efectos ... "únicamente en el proceso en que se dicte", no pudiendo afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos de sujetos que no fueran parte en el proceso;

   II) que, más allá de que ha sido la predicha una opción política del Constituyente, de conformidad con los principios generales de Derecho inherentes a la forma republicana de gobierno (artículo 72 de la Constitución) constituye una garantía básica de cada justiciable el no verse afectado por un proceso en que no ha tenido la posibilidad de desplegar sus defensas, articular sus argumentos, ofrecer prueba y, en definitiva, gozar de "su día ante el Tribunal";

   III) que, conforme enseña Augusto DURÁN MARTÍNEZ ("Contencioso Administrativo", FCU, Mdeo. 2007, pág. 339), ... "la ejecución de la sentencia no puede desconocer actos administrativos firmes y estables aunque ellos hayan sido dictados teniendo como presupuesto el acto anulado", ya que el derecho a la seguridad jurídica (artículo 7° de la Constitución) forma parte del haz de juridicidad al que debe ajustarse la Administración en el marco de un Estado de Derecho;

   IV) que, desde su calidad de Secretario Letrado del propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo, enseñaba Héctor GIORGI ("El Contencioso Administrativo de Anulación", pág. 293) que ... "La afirmación pura y simple de que el acto debe considerarse no haber existido nunca cierra los ojos a una realidad: la producción por ese acto de variados efectos durante el lapso, a veces extenso, que va desde su formulación por la Administración hasta su anulación por el Tribunal encargado de juzgarlo. Y ciertos hechos consumados por la ejecución del mismo, se sobreponen al derecho, que se muestra impotente de destruir sus efectos pese al principio de retroactividad del fallo anulatorio", lo que lleva a la conclusión sensata y garantista que los llamados públicos y transparentes realizados para televisión abierta, no fueron afectados por la sentencia que nos ocupa, en tanto tutelan un interés perfectamente compatible con su pervivencia;

   V) que la violación de una garantía adjetiva como la del caso, se ha visto subsanada por el dictado de dos Decretos (82 y 83/015 de 27 de febrero de 2015) que ejecutaron los fallos mencionados en el resultando II y que han quedado firmes;

   VI) que, con referencia a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto anulado, que dispusiera la canalización de televisión digital, corresponde consignar que el artículo 5° del Decreto 82/015 de 27 de febrero de 2015 contempló todas las aspiraciones planteadas por las accionantes a punto tal que, debidamente notificadas, no fue impugnado por éstas por lo que corresponde ratificar lo dispuesto oportunamente;

   VII) que en función de las asignaciones de canales realizadas a las accionantes en los artículos 6 a 9 del Decreto 82/015 de 27 de febrero de 2015, corresponde ajustar las reservas oportunamente realizadas por el Decreto anulado en tutela de las situaciones jurídicas de las empresas que lograran la anulación en cuestión y con estricto respeto a la regla establecida por el artículo 5° de la Ley 18.232 de 22 de diciembre de 2007;

   VIII) que la cuota de 5 (cinco) canales de televisión comercial equivale a las adjudicaciones oportunamente realizadas en Montevideo y Área Metropolitana de Montevideo, por lo que no se verá afectada en modo alguno la situación jurídica de sus legítimos titulares;     

   IX) que, del mismo modo, la reserva de 4 (cuatro) canales para la televisión pública cubre las adjudicaciones oportunamente efectuadas;

   X) que no existe razón alguna para modificar la asignación de canales en el resto del país, incluyendo la asignación al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN) para brindar servicios en las ciudades del Interior, ya que las empresas accionantes solo realizan su actividad en los departamentos de Montevideo, San José y Canelones;

   XI) que la situación prevista en el artículo 17 del Decreto anulado nada tiene que ver con la situación de las empresas accionantes y refiere a titulares de servicios de comunicación audiovisual que no han sido parte en el juicio, por lo que, en virtud de las señaladas razones de seguridad jurídica, corresponde mantener el dispositivo habilitante oportunamente previsto;

   XII) que el tiempo que ha insumido el necesario procedimiento administrativo previo al dictado del presente Decreto, que ha aproximado sensiblemente la fecha de su dictado al momento oportunamente fijado, y la razonable duda acerca del potencial de afectación que pueda tener lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto anulado sobre la situación jurídica de las empresas beneficiadas por la anulación, determina que corresponda postergar la fecha de inicio efectivo de las trasmisiones de servicios de radiodifusión de televisión digital abierta;

   XIII) que la autorización conferida por el artículo 20 del Decreto anulado a SPRTN y a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), individual o conjuntamente a brindar el servicio de transmisión y emisión a titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital, ha sido elevada a rango legal por el artículo 89 de la ley 19.307 de 29 de diciembre de 2014.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley 18.232 de 22 de diciembre de 2007, Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, Ley 19.307 de 29 de diciembre de 2014, Decreto 114/003 de 25 de marzo de 2003, Decreto 77/011 de 17 de febrero de 2011 y Decretos 82/015 y 83/015 de 27 de febrero de 2015.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Confirmar el destino de los canales 21 al 36 (512 MHz a 608 MHz) y 38 al 41 (614 MHz a 638 MHz), de 6 MHz cada uno, en la banda de UHF exclusivamente para la prestación del servicio de radiodifusión de televisión digital abierta, gratuita y accesible en todo el país, con excepción de los canales 35 (596-602 MHz), 36 (602-608 MHz) y 38 al 41 (614-638 MHz) únicamente en el área geográfica que en su oportunidad le fuera autorizada, a BERSABEL S.A. y VISION SATELITAL S.A., los que se utilizarán exclusivamente para la prestación del servicio de televisión para abonados por el sistema UHF codificado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

   TABARÉ VÁZQUEZ - GUILLERMO MONCECCHI
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