CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 8 INDUSTRIA DE PRODUCTOS METALICOS MAQUINARIA Y EQUIPOS - SUBGRUPO 06 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS FABRICAS DE ALHAJAS FANTASIAS PULIDO Y TALLADO DE PIEDRAS PRECIOSAS FINAS O SINTETICAS - CAPITULO II EXTRACCION E INDUSTRIALIZACION DE PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS




Promulgación: 23/08/2011
Publicación: 06/09/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 537
VISTO: La necesidad de fijar salarios mínimos y actualizar las
remuneraciones de los trabajadores incluidos en el ámbito del Consejo de
Salarios del Grupo N° 8 "Industria de Productos metálicos, maquinaria y
equipos", Subgrupo N° 06, "Extracción de Minerales Metálicos, Piedras
Preciosas y Semipreciosas; Fábricas de Alhajas, Fantasías, Pulido y
Tallado de Piedras Preciosas finas o sintéticas, "CAPÍTULO II: Extracción
e Industrialización de Piedras Preciosas y Semipreciosas",

RESULTANDO: I) Que el Consejo de Salarios referido fue convocado para
negociar los salarios mínimos y ajustes de acuerdo a la normativa vigente;

II) Que no obstante, y al término de la negociación, las representaciones
de los sectores de empleadores y trabajadores no alcanzaron acuerdo ni
acompañaron la propuesta de votación que efectuó el Poder Ejecutivo, según
consta en el Acta del respectivo Consejo de Salarios de fecha 6 de junio
de 2011 y 17 de junio de 2011.

III) Que la convocatoria a votación referida fue efectuada con la
antelación y las formalidades que señala el art. 14° de la ley N° 10.449
de fecha 12 de noviembre de 1943;

CONSIDERANDO: I) Que se cumplió en su oportunidad con los requisitos
establecidos en la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943 con las
modificaciones introducidas por la ley N° 18.566 de 11 de septiembre de
2009 en lo referente a la designación de delegados sectoriales;

II) Que en el transcurso de la negociación, las partes presentaron
diversas alternativas, pese a lo cual no fue posible alcanzar consenso
sobre ninguna de las propuestas discutidas;

III) Que al cierre del período de negociación, se procedió a citar a las
partes para el día 6 de junio de 2011, oportunidad en que las
representaciones de empleadores y trabajadores no alcanzaron acuerdo ni
votaron la propuesta presentada por el Poder Ejecutivo. Dicha
circunstancia fue luego puesta en conocimiento del Consejo de Salarios del
Grupo N° 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinaria y Equipos"

IV) Que este resultado determina que deba procederse a la fijación
administrativa de los salarios mínimos y ajuste en las remuneraciones de
acuerdo a las potestades que la legislación vigente atribuye al Poder
Ejecutivo;

ATENTO: A lo dispuesto en el Convenio Internacional del Trabajo N° 26
sobre métodos para la fijación de salarios mínimos (1928); los arts. 3° y
4° del Convenio Internacional del Trabajo N° 131 sobre la fijación de los
salarios mínimos (1970); el art. 54 de la Constitución de la República; el
art. 1° de la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943 y el art. 1 lit. e)
del Decreto Ley N° 14.791 de 30 de mayo de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (salarios mínimos y remuneraciones) Los salarios mínimos y remuneraciones
de los trabajadores incluidos en el ámbito del Consejo de Salarios del
Grupo N° 8 "Industria de Productos metálicos, maquinaria y equipos",
Subgrupo N° 06, "Extracción de Minerales Metálicos, Piedras Preciosas y
Semipreciosas; Fábricas de Alhajas, Fantasías, Pulido y Tallado de Piedras
Preciosas finas o sintéticas, "CAPÍTULO II: Extracción e Industrialización
de Piedras Preciosas y Semipreciosas", se ajustarán en el período
comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012
según lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 2

 A partir del 1° de enero de 2011 los salarios mínimos nominales por hora
que ya incluyen el ajuste correspondiente a ese mes, serán los que se
determinan:
GRUPO CANTERA
Categoría I     $ 40,50
Categoría II    $ 44,50
Categoría III   $ 49
Categoría IV    $ 55
Categoría V     $ 75
GRUPO TALLER
Categoría I     $ 40
Categoría II    $ 43
Categoría III   $ 47
Categoría IV    $ 62
Categoría V     $ 73
ADMINISTRACIÓN
Categoría I     $ 40
Categoría II    $ 43
Categoría III   $ 47
Categoría IV    $ 54
Categoría V     $ 73

Artículo 3

 A partir del 1° de enero de 2011 todos los trabajadores percibirán sobre
su salario nominal vigente al 31 de diciembre de 2010 un aumento del
7,41%, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a. Por concepto de correctivo: 1,84% (resultante de la diferencia entre la
inflación proyectada del período 1°/01/2010 - 31/12/2010: 5% y la
variación real del IPC del mismo: 6,93%) Cláusula séptima del Acuerdo de
fecha 7/11/2008.
b. Por concepto de inflación esperada: 3,4% mediana de las expectativas de
inflación de los analistas privados para enero 2011 - junio 2011, que
surge de la encuesta de expectativas de inflación realizada por el Banco
Central, (dato a diciembre 2010);
c. Por concepto de crecimiento: 2%
Fórmula: 1,0184 x 1,034 x 1,02 = 1,07408
A partir del 1° de julio de 2011 los trabajadores percibirán un ajuste
salarial según la siguiente secuencia:
Capítulo A: Ajustes salariales para los salarios mínimos por categoría
Los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2011, serán ajustados
según surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a. Por concepto de inflación esperada: mediana de las expectativas de
inflación de los analistas privados para el período julio 2011- diciembre
2011, que surge de la encuesta de expectativas de inflación realizada por
el Banco Central;
b. Por concepto de crecimiento: 3%
c. Por concepto de correctivo de inflación: la diferencia en más o en
menos entre la inflación esperada para el período entre el 1° de enero de
2011 y el 30 de junio de 2011 y la variación real del IPC del mismo
período;
Capítulo B: Ajustes salariales para todos los trabajadores que perciban 
salarios superiores a los mínimos:
Los salarios vigentes al 30 de junio de 2011 serán ajustados según surge
de la acumulación de los siguientes ítems:
a. Por concepto de inflación esperada: mediana de las expectativas de
inflación de los analistas privados para el período julio 2011- diciembre
2011, que surge de la encuesta de expectativas de inflación realizada por
el Banco Central;
b. Por concepto de crecimiento: 1%
c. Por concepto de correctivo de inflación: la diferencia en más o en
menos entre la inflación esperada para el período entre el 1° de enero de
2011 y el 30 de junio de 2011 y la variación real del IPC del mismo
período;
A partir del 1° de enero de 2012 los trabajadores percibirán un ajuste
salarial de acuerdo a la siguiente secuencia:
Capítulo A: Ajustes salariales para los salarios mínimos por categoría
Los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2011, serán ajustados
según surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a. Por concepto de inflación esperada: mediana de las expectativas de
inflación de los analistas privados para enero 2012- diciembre 2012, que
surge de la encuesta de expectativas de inflación realizada por el Banco
Central;
b. Por concepto de crecimiento: 3%
c. Por concepto de correctivo de inflación: la diferencia en más o en
menos entre la inflación esperada para el período entre el 1° de julio de
2011 y el 31 de diciembre de 2011 y la variación real del IPC del mismo
período;
Capítulo B: Ajustes salariales para todos los trabajadores que perciban
salarios superiores a los mínimos:
Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2011 serán ajustados según
surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a. Por concepto de inflación esperada: mediana de las expectativas de
inflación de los analistas privados para enero 2012- diciembre 2012, que
surge de la encuesta de expectativas de inflación realizada por el Banco
Central;
b. Por concepto de crecimiento: 2%
c. Por concepto de correctivo de inflación: la diferencia en más o en
menos entre la inflación esperada para el período entre el 1° de julio de
2011 y el 31 de diciembre de 2011 y la variación real del IPC del mismo
período;
Correctivo final de la inflación: la diferencia en más o en menos entre la
inflación esperada para el período entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de
diciembre de 2012 y la variación real del IPC del mismo período, será
corregida al 1° de enero de 2013.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
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