REGLAMENTACION DE LA LEY 17.997. SISTEMA DE IDENTIFICACION Y REGISTRO ANIMAL




Promulgación: 09/10/2019
Publicación: 16/10/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.997 de 02/08/2006.

CAPÍTULO II - DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN

Artículo 8

   Es responsabilidad del propietario de ganado, comunicar a la Autoridad Competente mediante el sistema de información, la pérdida, sustracción, mal funcionamiento o deterioro de los dispositivos de identificación individual oficial, dentro del plazo de tres días hábiles de haber tenido conocimiento del hecho. En el supuesto que sea el dispositivo de identificación individual visual, el propietario de ganado será responsable de sustituir el mismo. Utilizará una caravana similar que oportunamente autorizará la Autoridad Competente, en la cual deberá anotar con marcador indeleble y copiando el diseño original de las caravanas visuales el número de identificación del animal que figura en el identificador RFID.
   La pérdida, sustracción o mal funcionamiento del identificador RFID, obliga la re-identificación del animal. En todos los casos se realizará por parte del Propietario de Ganado quien será pasible de ser auditado por el personal de la Autoridad Competente, que lo realizará de acuerdo al procedimiento que se establezca a tales efectos.
   Todos los costos generados por la re-identificación, serán de cargo del propietario del ganado.
   No será válida la re-identificación en el sentido de la identificación individual oficial, en los casos que el animal mantenga como única identificación la caravana visual sustituida de acuerdo con el primer inciso de este artículo.
   Un bovino perderá la categoría de animal con condición de ser trazado cuando haya perdido ambos dispositivos de la identificación individual oficial, para estos animales se los deberá de identificar con dispositivos especiales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 12.
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