CAPÍTULO VI - HABILITACIÓN DE LOS OPERADORES DE MOVIMIENTO
Artículo 27
Los Operadores de Movimiento deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a. Solicitar al Registro Animal la autorización de Preembarque correspondiente.
b. Realizar todas las lecturas que dispongan los procedimientos regulados por el presente Decreto.
c. Emitir los Documentos y recabar las firmas necesarias en caso de que corresponda.
d. Transmitir los datos de lectura al Registro Animal dentro del plazo establecido en el Artículo 13 de este Decreto.
e. Mantener los equipos de lectura y su software en perfectas condiciones de uso. Sin perjuicio que la Autoridad Competente queda facultada en todo momento para controlar el estado y funcionamiento de los equipos.
f. No divulgar su clave de acceso al Sistema ni su contraseña.
g. Mantenerse actualizado de los cambios operativos que se produzcan en el SNIG.
h. Comunicar el cese de actividades en tiempo y forma presentado los recaudos exigidos por la Autoridad Competente.
i. Cumplir con las demás obligaciones establecidas o que establezca la Autoridad Competente.