CAPÍTULO IV - REGIMENES PARA REGULAR LA ACTUACIÓN DE INTERMEDIARIOS
Artículo 20
El ingreso y egreso de animales bovinos con identificación individual oficial a los sitios de concentración, requiere en todos los casos cumplir con lo establecido en el Artículo 15 de este Decreto, y con la lectura y transmisión de la información al Sistema Nacional de Información Ganadera.