REGLAMENTACION DE LA LEY 17.997. SISTEMA DE IDENTIFICACION Y REGISTRO ANIMAL




Promulgación: 09/10/2019
Publicación: 16/10/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.997 de 02/08/2006.
   VISTO: la necesidad y conveniencia de la reglamentación de la Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006, y sus modificativas donde se crea el Sistema de Identificación y Registro Animal y las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuesto Nacional N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015;

   RESULTANDO: I) el registro individual de animales creado por la Ley N° 17.997, constituye el inicio de la trazabilidad de los productos de origen animal, entendiéndose por tal, la habilidad de seguir la ruta de un producto, sus componentes, materias primas, actores involucrados e información asociada, desde el origen hasta el punto de destino final o viceversa, a través de registros establecidos en una base de datos que engloba toda la cadena de producción y abastecimiento hasta llegar al comercio minorista;

   II) los principales fundamentos que impulsa la trazabilidad animal se refieren a mejorar la salud animal incluidas la zoonosis y la seguridad sanitaria de los alimentos;

   III) la trazabilidad en la cadena cárnica bovina consta de dos fases: la primera refiere a los eventos que ocurren durante la producción primaria, desde el nacimiento del ternero hasta su ingreso a la planta de faena; y la segunda refiere al registro de los sucesos ocurridos desde la faena hasta la entrega al comercio minorista;

   IV) el Sistema Nacional de Información Ganadera y sus componentes (SIRA, SMA, etc.) que se pretende regular, refiere a la primera fase de la trazabilidad, para lo cual se requiere la identificación individual y el registro informático de los terneros nacidos en el territorio nacional, siendo necesario realizarla en el lugar de nacimiento, antes del primer movimiento o cambio de propiedad. Sin perjuicio que en su defecto deberán ser identificados e ingresados a la base de datos antes de los seis meses de vida;

   V) necesario regular los principales tipos de registros del sistema de trazabilidad, que refieren a: a) la identificación e ingreso en el Registro Animal, b) movimientos y cambios de propiedad y c) el cierre de la historia individual en el sistema, y eventos que se consideren necesarios.

   VI) el artículo 370 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, comete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Unidad Ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", la operación, ejecución, administración y control del Sistema Nacional de Información Ganadera, que supone la trazabilidad individual del ganado bovino en el territorio nacional;

   VII) el Art. 292 de la Ley N° 19.355 y su Decreto reglamentario N° 275/017, de 25 de Setiembre de 2017, establecen el pase de las competencias registrales de la División de Contralor de Semovientes (DICOSE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos a la órbita del Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG), entendiéndose necesaria su reglamentación para mejor operativa y cumplimiento con la finalidad de la trazabilidad y los objetivos de la administración electrónica;

   CONSIDERANDO: I) conveniente establecer las condiciones, requisitos y procedimientos que regulan el sistema de Identificación individual y registro de bovinos, con el fin de minimizar el posible impacto económico u operativo en los productores, permitiendo una implantación gradual y con beneficios demostrables;

   II) conveniente regular la situación de animales identificados y no trazados, de los que sea necesario identificar por razones operativas y sanitarias, y de aquellos identificados y registrados en el marco del sistema de trazabilidad de carácter voluntario llevado a cabo por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006;

   III) necesario crear y organizar el Registro de Operadores de movimiento dedicados a la captura y transmisión de datos al sistema, y de todos los tenedores vinculados a la actividad agropecuaria, así como establecer los requisitos, condiciones y procedimientos que regularán sus actividades;

   IV) necesario pautar los derechos y obligaciones de los actores y agentes económicos vinculados al funcionamiento del sistema;

   V) conveniente establecer medidas de control en las zonas de frontera, a fin de evitar la identificación y registro de animales no nacidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay;

   VI) conveniente reglamentar la Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006 y sus modificativas, reglamentar la inclusión de DICOSE dentro de la esfera del SNIG en su segunda etapa y el registro de los tenedores de ganado;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, Artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, en el Decreto N° 700/973, de 23 de agosto de 1973 declarado ley por el Decreto Ley N° 14.165, de 7 de marzo de 1974 y a lo dispuesto por la Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006; Artículo 292 de la Ley N° 19.355, de 19 diciembre de 2015, Artículos 261, 262 y 279 al 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el último en la redacción dada por el Artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017; Ley N° 18.656, de 16 de abril de 2010; Artículo 370 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DE LA IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE ANIMALES

Artículo 1

   Establécese con carácter obligatorio la identificación individual e ingreso al Registro Animal de todos los terneros nacidos en el territorio nacional.
   La misma deberá realizarse en el sitio de nacimiento del ternero y con anterioridad al primer movimiento, cambio de tenencia o cambio de propiedad.
   Para los animales que permanezcan en el sitio de nacimiento deberá cumplirse con la identificación y registro antes de los seis meses de vida.
   Los productores de ganado deberán, obligatoriamente identificar individualmente a los terneros e ingresar sus datos descriptivos al Registro Animal mediante el documento específico; acorde a lo establecido en los incisos precedentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENZO BENECH - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - GUILLERMO MONCECCHI
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