REGLAMENTACION DE LA LEY 19.525, LA CUAL APRUEBA LAS DIRECTRICES NACIONALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE




Promulgación: 27/01/2020
Publicación: 06/02/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.525 de 18/08/2017.

CAPÍTULO V - OTROS CRITERIOS, LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES

Artículo 31

   (Otros usos admisibles en suelo rural). A los efectos de lo previsto en el artículo 33° literal A) de la Ley N° 19.525 de 18 de agosto de 2017, para el establecimiento de otros usos en suelo rural que pudieran ser admisibles acorde a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 18.308 de 18 de junio de 2008, los Gobiernos Departamentales a través de los instrumentos de su ámbito, tendrán en cuenta acumulativamente el uso o actividad a desarrollar y la escala o dimensión del proyecto.
   A tales efectos podrán ser admisibles en suelo rural productivo las instalaciones y edificaciones complementarias o vinculadas a las actividades agropecuaria y minera que no impliquen riesgos de transformación, así como otras que, aun no estando vinculadas a usos propios de la actividad rural, en función de su escasa dimensión o escala tampoco impliquen riesgos de transformación, no se desarrollen en detrimento de las actividades del medio rural, ni pongan en riesgo el carácter rural o natural al paisaje.
   Asimismo podrá admitirse en suelo rural productivo, la generación, trasmisión y transporte vía duetos de energía y comunicaciones, las actividades de beneficiamiento de minerales directamente ligadas a la extracción de minerales, la instalación de represas ya sea con fines de riego, abastecimiento de agua, relaves o producción de energía.
   En relación a los suelos que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas previsto en la Ley No. 17.234 de 22 de febrero de 2000, se estará a lo que disponga su respectivo decreto de incorporación y plan de manejo.
   Tratándose de suelo categoría rural natural no ingresado al Sistema Nacional Áreas Protegidas, se estará a lo que establezca los instrumentos de ordenamiento territorial aplicables, sin perjuicio de los proyectos que se declaren de interés nacional y a lo que dispone el artículo 31° literal b) Ley N° 18.308 de 18 de junio de 2008.
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