REQUISITOS PARA REACTIVOS DE DIAGNOSTICO, DISPOSITIVOS TERAPEUTICOS Y EQUIPOS MEDICOS




Promulgación: 01/01/2008
Publicación: 17/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 9
Referencias a toda la norma

CAPITULO IX - DE LAS SANCIONES

Artículo 26

 Las infracciones al presente Decreto se sancionarán de acuerdo a su
gravedad de la siguiente forma:
a)     multa, cuyo mínimo será de 30 Unidades Reajustables;
b)     suspensión del registro del producto, pudiéndose llegar a la
anulación definitiva del mismo, dependiendo de la gravedad y reiteración
de la infracción;
En el caso en que se detectare fraude o adulteración se procederá a la
anulación del registro, sin perjuicio de elevar los antecedentes a la
Justicia Penal.
Previo a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo
anterior, se otorgará vista a la empresa por el término de 10 (diez) días
hábiles.
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