APROBACION DEL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES QUE REGIRA EL PROCEDIMIENTO COMPETITIVO PARA LA ASIGNACION DEL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS Y MODIFICACION DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 429/018




Promulgación: 09/10/2019
Publicación: 18/10/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo establecido en el Decreto N° 429/018 de 20 de diciembre de 2018;

   RESULTANDO: I) que el artículo 2 del precitado Decreto cometió a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la elevación al Poder Ejecutivo para su aprobación, del Pliego de Bases y Condiciones que regirá el procedimiento competitivo para la asignación de lotes de frecuencias en las bandas de 2600 MHz, 1800 MHz y AWS (1700/2100) MHz;

   II) que en tiempo y forma, la URSEC ha elevado a consideración el proyecto de Pliego de Bases y Condiciones para el procedimiento competitivo de referencia;

   CONSIDERANDO: I) que en virtud de los intercambios mantenidos por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL) con cada uno de los operadores móviles autorizados, resulta necesario modificar los criterios respecto a la elaboración del Pliego de Bases y Condiciones mencionado, establecidos en el artículo 3 del Decreto N° 429/018 de 20 de diciembre de 2018, a los efectos de atender algunos de los planteos recibidos;

   II) que a su vez resulta razonable y conveniente modificar el plazo máximo previsto para la realización del procedimiento competitivo, establecido en el artículo 2 del referido Decreto, de cuarenta y cinco (45) días a treinta (30) días;

   III) que el mencionado procedimiento competitivo brinda a los operadores habilitados a participar, la posibilidad de obtener los bloques de frecuencias necesarios para la adecuada prestación de servicios de calidad;

   IV) que ante la lógica exigencia de titularidad de una licencia para prestar servicios móviles contenida en el Pliego de Bases y Condiciones, el número de participantes del procedimiento competitivo es reducido, pues como máximo son dos las empresas habilitadas a participar del mismo;

   V) que como contrapartida resulta razonable establecer en el procedimiento competitivo condiciones tendientes a lograr un importante grado de involucramiento de las referidas empresas;

   VI) que en ese sentido, es interés de la Administración establecer reglas que incentiven la participación y la presentación de ofertas en todos los bloques subastados, por medio de la limitación del monto a pagar por parte de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), únicamente para los casos en que no todos los bloques reciban ofertas, lo cual se ve justificado por el hecho de que si sobre un determinado bloque de frecuencias no se presentan ofertas, resulta razonable concluir que no existe interés para su utilización y por tanto su valor disminuye;

   VII) que por otra parte, para mantener el mismo tratamiento de todos los operadores que prestan servicios en competencia, es necesario ecualizar los precios que pagan todos los operadores por los bloques subastados, ecualización que cobra sentido únicamente si hay interés y compromiso por parte de los operadores habilitados, lo cual se manifiesta por medio de la participación en la subasta con la presentación de ofertas para adquirir bloques;

   VIII) que es necesario también fomentar la adquisición de bloques de frecuencias para mejorar la competencia entre todos los operadores posibilitando así la mejora de los servicios prestados, de cara a los ciudadanos;

   IX) que corresponde además que los bloques no asignados en el procedimiento competitivo sean utilizados para completar lo solicitado originalmente por la Administración Nacional de Telecomunicaciones, en tanto no existió interés para su adquisición;

   X) que tal como se ha establecido en todos los procedimientos de asignación de uso de frecuencias radioeléctricas, en virtud de ser la Administración Nacional de Telecomunicaciones un servicio descentralizado del Estado uruguayo, se considera procedente en términos de transparencia y credibilidad del procedimiento competitivo, que su participación en el mismo se efectúe mediante el mecanismo de la reserva previa de espectro, siguiendo el mismo criterio adoptado en anteriores procedimientos, a fin de proteger a los operadores privados del riesgo de falta de transparencia, que puede implicar que el propio Estado sea quien convoque al procedimiento competitivo y participe del mismo;

   XI) que DINATEL ha revisado el proyecto de Pliego de Bases y Condiciones oportunamente elevado por URSEC y recomienda su aprobación con las modificaciones mencionadas en los Considerandos I) y II) del presente Decreto;

   XII) que se dio vista de las modificaciones propuestas a las tres operadoras de telefonía móvil, evacuando la misma AM WIRELESS URUGUAY S.A (Claro) y TELEFONÍA MÓVILES DEL URUGUAY S.A (Telefonía o Movistar);

   XIII) que a fojas 348 a 352 la Asesoría Jurídica de DINATEL se pronunció sobre las evacuaciones de vista presentadas por las empresas operadoras y a fojas 354 a 358 lo hizo el Director Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, Ing. Rodrigo Díaz, adjuntando versión final del Pliego de Bases y Condiciones; 

   XIV) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería comparte lo concluido por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual;

   ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, sus modificativos y concordantes, [os Decretos N° 114/003 y N° 115/003 de 25 de marzo de 2003, sus modificativos y concordantes, el Decreto N° 429/018 de 20 de diciembre de 2018 y a lo informado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual y la Asesoría Jurídica de Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 429/018 de 20/12/2018 
artículo 3 literales a), b), c), d), e), f), g) y h).

   TABARÉ VÁZQUEZ - GUILLERMO MONCECCHI
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