FIJACION DE LAS TASAS DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES




Promulgación: 21/06/1989
Publicación: 27/09/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 741
 Visto: el artículo 1º del decreto 547/988 de 2 de setiembre de 1988.

Resultando: que  por el  mismo  se  fijan  devoluciones  de  impuestos
indirectos a  la exportación  de los  productos que  en  el  mismo  se
determinan entre  las cuales  se incluye  la correspondiente  a las de
"frutos agrios, frescos o secos (N.A.D.E. 08.02.XX.XX)".

Considerando: I)  Que del  examen de  los antecedentes  surge  que  el
otorgamiento de  esta devolución lo era en beneficio de la exportación
de   frutas    cítricas   seleccionadas,    tratadas   y    empacadas,
específicamente adecuadas al consumo directo como fruto fresca;

II) Que,  por lo  expuesto, es conveniente aclarar a texto expreso que
esta devolución  no  comprende  a  las  frutas  cítricas  con  destino
industrial;

III) Que pese a considerarse que la devolución de impuestos indirectos
a la  exportación debe  incentivar la  mayor  incorporación  de  valor
agregado, para  estas frutas cítricas con destino industrial -pasibles
actualmente de  absorción por  la  industria  nacional  con  capacidad
exportadora-   es    procedente   establecer,    sólo   por    razones
circunstanciales  y  por  un  período  breve  adecuado  a  ellas,  una
devolución para las de la actual zafra que se exporten en el corriente
año;

IV)  Que  corresponde  incrementar  las  devoluciones    de  impuestos
indirectos  establecidas   para  los   productos   derivados   de   la
industrialización de  frutos cítricos para que sus importes se ajusten
a los  valores propuestos en reciente estudio técnico realizado por la
Comisión Asesora  creada por el artículo  4º del decreto 3/983 de 5 de
enero de 1983.

                     El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese en el artículo 1º del decreto 547/988 de 2 de setiembre de
1988 el renglón " 08.02.XX.XX - Frutos agrios, frescos o secos: U$S
15.40/TON." por el siguiente: "08.02.XX.XX. Frutos agrios, frescos o
secos; seleccionados, tratados y empacados para consumo directo como fruta
fresca: U$S 15,40/TON".

Artículo 2

   Fíjanse las siguientes devoluciones de impuestos indirectos a la
exportación de los respectivos productos enunciados a continuación:

Denominación del Producto             Devolución

Frutos agrios, frescos o secos, para
industria (NADE 08.02.89.00)             U$S 7,70/ton.
Cáscara de cítricos deshidratada y
molida (no harina), preparada como
materia prima para extracción de
pectina (N.A.D.E. 23.06.00.00)           U$S 22,35/ton.
Jugos de frutas cítricas, al natural
y concentrados (NADE 20.07.01.01,
20.07.01.02., 20.07.01.03., 20.07.01.04.,
20.07.02.01., 20.07.02.02., 20.07.02.03
y 20.07.02.04)                           U$S 65,65/ton.
Pellets cítricos (NADE 23.06.00.00)      U$S 5,00/ton.
Aceites  esenciales   cítricos  (NADE
33.01.01.02.,  33.01.01.  05  y
33.01.01.99)                             U$S 474,00/ton. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 394/989 de 23/08/1989 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 297/989 de 21/06/1989 artículo 2.

Artículo 3

   La devolución fijada en  el artículo  2º a la exportación de "frutos
agrios, frescos o secos, para industria" regirá para embarques cumplidos
hasta el 31 de diciembre de 1989 inclusive.

Artículo 4

           El presente decreto entrará  en  vigencia  a  partir  de  su
publicación en dos diarios de circulación nacional,  aplicándose a las
exportaciones cuyas Denuncias se presenten para registro ante el Banco
de la República Oriental del Uruguay a partir de esa fecha.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional,
etc.

SANGUINETTI - HUMBERTO CAPOTE - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO BONINO
GARMENDIA
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