Exclúyense de los beneficios acordados por el artículo 1º del decreto
63/987 de 30 de enero de 1987, los productos inscriptos en el Registro de
Componentes de Integración Nacional creado por el artículo 8º del decreto
128/970, cuando su exportación sea canalizada dentro del régimen de
intercambio compensado automotriz, establecido por el mismo Decreto. (*)