DETERMINACION DE OBLIGACION DE CERTIFICACION DE DECLARACION DEL LOTE OTORGADA POR LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AGRICOLAS, PARA LA COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS PARA PERROS Y GATOS PRODUCIDOS O IMPORTADOS




Promulgación: 02/10/2023
Publicación: 10/10/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 184.
   VISTO: lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

   RESULTANDO: I) que la norma precedentemente citada crea en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en la Unidad Ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", una tasa por concepto de producción e importación de alimentos para perros y gatos que tendrá como contraprestación la certificación de los lotes del producto para su comercialización en el mercado interno. La tasa será de hasta 4% (cuatro por ciento) del valor de importación o costo de producción de cada kilo de alimento producido o importado;

   II) que el artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 375 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, faculta al Poder Ejecutivo a condicionar la utilización, elaboración, formulación, procesamiento, ingreso, egreso o comercialización de las materias o productos que se utilicen para la alimentación animal, al previo registro y autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de las Unidades Ejecutoras competentes;

   III) que dicho registro y control está Reglamentado por Decreto N° 328/993, de 9 de julio de 1993;

   CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente identificar el origen de alimentos para perros y gatos;

   II) que es preciso brindar al usuario información que permita identificar la elaboración y/o importación de cada lote, permitiendo a su vez a la autoridad competente controlar el origen de los productos comercializados en plaza;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 184 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 en la redacción dada por el artículo 375 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, artículo 178 de la ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 en la redacción otorgada por el artículo 308 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Todo alimento para perros y gatos que se produzca o importe al país para su comercialización, deberá contar con una Certificación de declaración del lote otorgada por la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 2

   La solicitud de Certificación del lote para los alimentos importados se realizará en el marco del desarrollo del trámite de importación de alimentos para animales, a través del medio digital dispuesto para el trámite, después de haber completado todos los requisitos para el ingreso al país y antes de abandonar el punto de ingreso, abonando una tasa de 4% (cuatro por ciento) del valor en aduana del producto de cada kilo de alimento importado. La solicitud de Certificación de lote de los alimentos de producción nacional se realizará a través del trámite de Solicitud de certificación de lote de alimentos para perros y gatos en la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, abonando una tasa de 4% (cuatro por ciento) del costo de producción de cada kilo de alimento producido de acuerdo a la declaración jurada presentada por el productor a tales efectos.

Artículo 3

   La Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca procederá a realizar la certificación de cada lote importado o de producción nacional, emitiendo un certificado que habilite a la comercialización del lote del producto en territorio nacional.

Artículo 4

   Las personas físicas o jurídicas que produzcan o importen alimentos para perros y gatos deberán estar inscriptas en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES de la DGSA y en el REGISTRO DE OPERADORES DE ALIMENTOS PARA ANIMALES (ROAA).

Artículo 5

   Los productores nacionales de alimentos para perros y gatos deberán realizar las declaraciones juradas de producción para el mercado interno correspondientes en el ROAA en forma trimestral. En esta declaración jurada no se incluirán los productos destinados a exportación. La mencionada declaración jurada servirá como base de cálculo de la tasa a abonar, la cual será efectivizada al momento de realizar la declaración jurada, a través del mecanismo de pago que determine la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 6

   La omisión de pago de la tasa, dará lugar a la suspensión preventiva de los registros correspondientes previa vista al interesado, conforme lo establecido en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario y acciones legales tendientes al cobro de la deuda.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - FERNANDO MATTOS - ALEJANDRO IRASTORZA
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