GRUPO DE TRABAJO TRIPARTITO DE RELACIONES INTERNACIONALES DEL TRABAJO




Promulgación: 02/08/1995
Publicación: 14/08/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 149

Artículo 2

   El Grupo de Trabajo Tripartito deberá asesorar sobre:
a) las respuestas del Gobierno a los cuestionarios relativos a los puntos
   incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del
   Trabajo y sobre los proyectos de texto que deba discutir la
   Conferencia;
b) las propuestas que hayan de presentarse al Poder Legislativo en
   relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de
   conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la Organización
   Internacional del Trabajo;
c) el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de
   recomendaciones a los que no se haya dado aún efecto para estudiar qué
   medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su
   ratificación eventual;
d) las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de
   comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del
   artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
   Trabajo;
e) las propuestas de denuncia de convenios ratificados.
Ayuda