REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.426 SOBRE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA




Promulgación: 30/09/2010
Publicación: 07/10/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 878
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.426 de 01/12/2008.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en la Ley N° 18.426 de Defensa del Derecho a la Salud
Sexual y Reproductiva, de 1° de diciembre de 2008;

RESULTANDO: I) que la ley referida establece que el Estado garantizará
condiciones para el ejercicio pleno de los derechos sexuales y
reproductivos de toda la población;

II) que es necesario reglamentar dicha Ley, a los efectos de determinar
las características de los servicios de salud sexual y reproductiva que
deberán implementar los prestadores que integran el Sistema Nacional
Integrado de Salud;

CONSIDERANDO: I) que el Estado debe promover políticas nacionales de salud
sexual y reproductiva, diseñar programas y organizar los servicios que
permitan desarrollar los objetivos generales y específicos de la Ley N°
18.426;

II) que de acuerdo a la definición de la Organización Mundial de la Salud,
se entiende por salud sexual un estado de bienestar físico, emocional,
mental y social relacionado con la sexualidad que no es meramente la
ausencia de enfermedad, disfunción o malestar e incluye un acercamiento
positivo y respetuoso hacia la sexualidad y las relaciones sexuales, así
como la posibilidad de tener experiencias sexuales seguras y placenteras,
libres de coerción, discriminación y violencia, en un marco de respeto y
protección a los derechos sexuales de todas las personas en tanto derechos
humanos;

III) que la misma Organización entiende por salud reproductiva una
condición de bienestar físico, mental y social en los aspectos relativos
al sistema reproductivo en todas las etapas de la vida, lo que implica que
las personas puedan tener una vida sexual satisfactoria y segura, la
capacidad de tener hijos y la libertad de decidir si quieren tenerlos,
cuándo y con qué frecuencia, el derecho de mujeres y hombres a estar
informados y tener acceso a métodos de regulación de la fertilidad de su
preferencia que sean seguros, eficaces, asequibles y aceptables, y el
derecho a acceder a servicios de salud adecuados que permitan a la mujer
llevar a término su embarazo y dar a luz en forma segura;

IV) que los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de
Salud deberán contar con servicios de salud sexual y reproductiva de
acceso universal y garantizar la integralidad, oportunidad, calidad,
confidencialidad y privacidad de las prestaciones correspondientes;

ATENTO, a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las Leyes N°
18.426 de 1° de diciembre de 2008, N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y
N° 18.335 de 15 de agosto de 2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud deberán contar
con servicios de salud sexual y reproductiva, que organizarán según lo
dispone el presente Decreto y observando lo establecido en la Ley N°
18.426 de 1° de diciembre de 2008, su reglamentación y las guías clínicas
aprobadas por el Ministerio de Salud Pública.

JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - ROBERTO CONDE - FERNANDO LORENZO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - JORGE PATRONE - ANA MARIA VIGNOLI
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