Reglamentario/a de: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 174.
Visto: lo dispuesto por el artículo 174 de la ley 16.320 de 1º de
noviembre de 1992.
Resultando: que dicha norma prevé la actualización del Registro de la
Propiedad Nacional a cargo de la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado y establece un régimen de sanciones
para quienes incumplan las obligaciones allí establecidas.
Considerando: que la referida norma comete al Poder Ejecutivo su
reglamentación.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4º
del artículo 168 de la Constitución de la República y a lo aconsejado en
el marco del Programa Nacional de Desburocratización,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto las personas
jurídicas públicas están obligadas a inscribir en el Registro
Administrativo de la Propiedad Nacional a cargo de la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, dentro de
los treinta (30) días siguientes al de la fecha de la operación, todo acto
jurídico que signifique la enajenación o adquisición, total o parcial, de
un inmueble a cualquier título o modo, cambio de afectación, así como la
constitución de derechos de nuda propiedad o usufructo sobre la totalidad
o parte de un inmueble.
Quedan exceptuados de la presente disposición los inmuebles
comprendidos en el artículo 237 del decreto ley 14.157 de 21 de febrero de
1974, sin perjuicio de la información que al respecto se deberá elevar al
Poder Ejecutivo. (*)
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS
MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA - JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY