FIJACION DE REQUISITOS SOBRE ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES, PARA EMISORES DE VALORES DE OFERTA PUBLICA




Promulgación: 14/10/2014
Publicación: 20/10/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 739
VISTO: lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley N° 18.627 de 2 de
diciembre de 2009 de Regulación del Mercado de Valores y el artículo 89 de
la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989 en la redacción dada por el
artículo 499 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008.

RESULTANDO: I) que el artículo 1° del Decreto N° 124/011 - Normas
contables de aplicación obligatoria para los emisores de valores de oferta
pública de 1° de abril de 2011 establece que las normas contables
adecuadas de aplicación obligatoria para emisores de valores de oferta
pública, excluidas las instituciones de intermediación financiera y los
entes autónomos y servicios descentralizados, son las Normas
Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards
Board - IASB) traducidas al idioma español.

II) que la Norma Internacional de información Financiera 10 - Estados
financieros consolidados y la Norma Internacional de Contabilidad 27 -
Estados financieros separados constituyen normas contables adecuadas de
aplicación obligatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del
Decreto N° 124/011 de 1° de abril de 2011.

III) que la Norma Internacional de Contabilidad 27 - Estados financieros
separados establece los requerimientos de presentación de los estados
financieros separados y para la valuación en los mismos de las inversiones
en otras sociedades.

CONSIDERANDO: I) que el artículo 89 de la Ley N° 16.060 en la redacción
dada por el artículo 499 de la Ley N° 18.362 establece como obligatoria la
presentación de estados financieros individuales en los casos en que las
normas contables adecuadas requieran la preparación de estados financieros
consolidados.

II) que la Norma Internacional de Información Financiera 10 - Estados
financieros consolidados y la Norma Internacional de Contabilidad 27 -
Estados financieros separados no definen o establecen las normas de
preparación y presentación de los estados financieros individuales.

III) que resulta por lo tanto necesario establecer los requerimientos de
acuerdo con los cuales los referidos estados financieros individuales
deberán ser preparados y presentados.

ATENTO: a lo informado por la Comisión Permanente de Normas Contables
Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por la Resolución N° 90/91
de 27 de febrero de 1991 y sus modificativas N° 580/007 y N° 166/008, de
10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la
preparación de estados financieros consolidados, los emisores de valores
de oferta pública referidos en el artículo 1° del Decreto N° 124/011,
adicionalmente a los estados financieros cuya presentación es requerida de
acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera, deberán
presentar sus estados financieros individuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Los estados financieros individuales que deban ser presentados por
aquellas entidades que formulen sus estados financieros consolidados,
podrán presentarse en el mismo documento en que son presentados los
estados financieros consolidados o en un documento independiente.

Los estados financieros consolidados y los estados financieros
individuales que los acompañan, constituyen, en su conjunto, los estados
financieros que deberán ser sometidos a la consideración de los socios o
accionistas de la Sociedad (artículo 97 de la Ley N° 16.060).

Si la entidad presentare adicionalmente estados financieros separados, de
la forma que lo requieren las Normas Internacionales de Información
Financiera, los mismos deberán ser sometidos así mismo a la consideración
de los socios o accionistas de la Sociedad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Los estados financieros individuales referidos en los artículos
anteriores del presente Decreto, deberán ser formulados, salvo por lo
establecido en el párrafo siguiente del presente artículo, de acuerdo con
las normas contables adecuadas previstas para la preparación y
presentación de los estados financieros separados.

Las inversiones en entidades controladas, en entidades controladas de
forma conjunta y en entidades bajo influencia significativa deberán ser
valuadas bajo la aplicación del método de la participación establecido en
las normas contables adecuadas. En todos los casos dichas inversiones
deberán resultar valuadas en los estados financieros individuales sobre
bases consistentes con las que deben ser seguidas en la preparación de los
estados financieros consolidados en aplicación de las normas contables
adecuadas.

Artículo 4

 Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tendrán vigencia para
los ejercicios económicos iniciados a partir del 1° de enero de 2015. Se
podrá optar, no obstante, por su aplicación anticipada.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese y archívese.

JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA
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